Este escrito nos invita a pensar sobre las
dificultades de establecer y garantizar los principios
laborales fundamentales, problemática que surge desde el momento mismo en
el cual el sistema capitalista sentó las bases económicas para posicionar el derecho
del trabajo jurídicamente en el contrato de trabajo como un contrato bilateral
y de libre voluntad, condicionado a normas de orden público. Este orden liberal
cambió con el Estado Social de Derecho y por la consagración de los principios
fundamentales, entre ellos, el derecho a la estabilidad
laboral que, en Colombia, ha sido ignorado con la implementación de normas
flexibles en favor del capital, pero reivindicado con el enfoque pro homine de
la Corte Constitucional.
Algunas
voces corporativas en Colombia empezaron a solicitar la suspensión de los
contratos de trabajo como medida frente a la pandemia mundial del virus Covid-19, lo cual ha suscitado jurídica
y académicamente la discusión, si la vigente legislación, basada en esa idea
histórica del contrato libertad que
permite la suspensión del contrato de trabajo por
fuerza mayor (Ley 50 de 1990, artículo 4, ordinal 1, que subrogó el artículo 51
de CST) “que temporalmente impida su ejecución”, debe ser impuesta en un
universo laboral bajo las apremiantes circunstancias que se manejan entre
decretos de nacionales que ordenan el aislamiento social y, por ende, la
suspensión de las actividades laborales normales y toda actividad social
pública.
Esta
interrupción conllevaría el efecto legal previsto en el artículo 53 del CST, “la
cesación para el trabajador de prestar el servicio y para el patrono de pagar
el salario de esos lapsos”, y hasta la revisión judicial de los contratos
de trabajo de acuerdo con el artículo 50 ídem.
Resulta
claro que ni la fuerza mayor ni el caso fortuito están contemplados entre
las causales legales de las modalidades de terminación del contrato de trabajo,
así que no existe habilitación legal para la terminación del vínculo laboral
por este motivo; sin embargo, entender que los efectos de la suspensión están
autorizados provocarán la cesación legal de ingresos a muchos trabajadores, es
decir, sin ingresos no hay ahorros que atiendan la remuneración mínima vital y
móvil que ordena la Constitución.
Ante
este panorama, las empresas han optado con medidas como: vacaciones anticipadas
y licencias, así han solicitado la firma (consentimiento), esto es, la
aquiescencia de los trabajadores para utilizar otra figura la licencia temporal no remunerada. Es
claro que, en este contexto, la voluntad no se genera en el trabajador, sino en
la búsqueda de salidas legales desesperadas de los empleadores para no tener
que sufragar esos salarios en tiempos de crisis.
Frente
a la dificultad generada por la pandemia, el Gobierno Nacional expidió decretos, circulares y resoluciones, tales como
los Decretos 417/457 de 2020 (por los cuales se declara la emergencia
sanitaria), en los cuales se prevé un número de 3.989.853 de personas
infectadas, entre casos leves, críticos y severos, con un costo de
incapacidades por el orden de $94.800.716.459, lo cual pone de relevancia que,
el estrecho marco legal, preconstitucional, pero aún vigente, que se queda
corto tanto para los empleadores como para los trabajadores.
El orden social plasmado en la Constitución
Política de 1991 debe ser obligatorio con el fin de que las empresas
prestadoras de salud, con intervención de los fondos públicos, asuman el pago
de esta incapacidad laboral general y, así no abandonar a los trabajadores a su
suerte, sin ingreso alguno, dado que, como parte de la dignidad humana, se debe
garantizar el derecho fundamental
al mínimo vital. En este
escenario, se requiere de la principialística constitucional como forma de
materialización de derechos. Es así como el principio de solidaridad social,
como propuesta fundamental del Estado Social de Derecho que se consagró el
artículo 95 constitucional, cobija a todos: Gobierno, empleadores, trabajadores
y contratistas.
La
corresponsabilidad solidaria de
Gobierno, de Empresas Prestadoras de Salud y de Empleadores debe ser compartida
ante esta difícil situación. Por lo tanto, no puede ser ni la artimaña ni la
coacción de aquellos que se encuentran en el lado débil de la balanza en lo que
respecta a la contratación, es decir, los trabajadores, quienes tengan que
afrontar la pérdida económica en la crisis, para que las empresas no pierdan
sus ganancias por costos de nóminas laborales.
La
solidaridad social, como lo determina el profesor Luis Alberto Torres Tarazona,
en estos momentos, no solo es un aparte de la Constitución Política de 1991 o
un concepto moral, sino también es la actitud que deben asumir las empresas y
entidades con sus trabajadores, con sus contratistas, para ayudarles, para
apoyarles y con ello aplicar, a la par, otros principios como la continuidad en
los ingresos, mínimo vital y dignidad humana. El empleador no debe pensar
solamente en su beneficio propio, sino también en el de sus trabajadores; pues
este principio termina siendo una característica de la sociedad humana para
entre todos poder sobrevivir, máximo en tiempos como la pandemia por coronavirus
que azota a más de 378.041 personas en el mundo, que ha dejado mas de 16.365
muertos en 183 países hasta el momento. Por lo tanto, el gobierno nacional debería
apoyar de forma preponderante a la pequeña empresa.
El valor con el que se armen los
empleadores en momentos difíciles no permitirá terminar contratos, suspenderlos
sin pago, adelantar vacaciones o convenir licencias no remuneradas, por cuanto el
ingreso del trabajador o contratista se convierte en el único sustento para
muchas familias colombianas. Por eso, ante esta situación, debemos ayudarnos.
Así las cosas, el papel de los profesionales del derecho, de los jueces, del
Ministerio del Trabajo, de las empresas y de todos los empleadores es pensar
colectivamente por encima de cualquier utilidad empresarial; pues, en últimas, las
utilidades volverán después de la crisis, los negocios fluirán, pero, si no
apoyamos a quienes lo necesitan, el número de personas que pierdan la vida
podría ser mayor. Para concluir este escrito cobra valor la siguiente reflexión:
“Todo hombre, por el solo hecho de serlo, tiene el derecho a llevar una vida
digna; es decir, una vida con satisfactores económicos, sociales y culturales
suficientes que le permitan realizarse como ser humano.” (Jorge Carpizo, Derechos
humanos y Ombudsman, 1993), pues en últimas estamos hablando del trabajo
como un derecho humano social.
Autor
Israel García Vanegas
Miembro del Observatorio del Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad Libre.
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