Recientemente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia definió que cuando se trata de contratos de trabajo por obra o labor determinada, estos no deben constar necesariamente por escrito; al respecto realizó las siguientes apreciaciones:
1. El contrato de trabajo por duración de la obra o
labor contratada no debe constar necesariamente por escrito
Conviene destacar que el contrato de
trabajo en cuanto género, no está sometido a una forma determinada para su
existencia, por lo que para su nacimiento es suficiente con que concurra un
acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador. Al respecto, el artículo 37
del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que «el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere de forma
especial alguna, salvo disposición expresa en contrario».
Aunque para el surgimiento a la vida
jurídica del contrato de trabajo prima la consensualidad (se perfecciona con el
simple consentimiento), al igual que para la validez de la generalidad de los
acuerdos o pactos a los que lleguen los trabajadores y empleadores en el marco
de la relación de trabajo, existen determinadas estipulaciones, ensambladas en
el convenio laboral, para las cuales la ley impone el cumplimiento de una
formalidad para su eficacia (actos ad
solemnitatem), tal es el caso, por ejemplo, del pacto de duración a término
fijo de los contratos de trabajo (art. 46 CST), el periodo de prueba (art. 77
CST) o el salario integral (art. 132 CST), los cuales por expreso mandato legal
deben celebrarse por escrito.
La desatención de esta formalidad
legal, no implica, la inexistencia o ineficacia de la totalidad del contrato de
trabajo, sino apenas de uno de los apéndices o cláusulas para los cuales la ley
exige una específica forma. Así, la falta de una estipulación escrita sobre el
término fijo, hace que el contrato laboral se entienda celebrado a tiempo indefinido
(art. 45 CST); la ausencia de un acuerdo escrito en torno al periodo de prueba
implica que los «servicios se entienden
regulados por las normas generales del contrato de trabajo» (art. 77 CST) y
la omisión de pacto escrito de salario integral hace que el salario acordado se
gobierne por las reglas generales de la remuneración.
En el orden propuesto, podría decirse
que en el ordenamiento laboral colombiano la regla general es la libertad de
forma, es decir, las partes pueden exteriorizar su voluntad en cualquier forma
(verbal o escrita), y solo excepcionalmente, cuando por razones de seguridad en
las transacciones jurídicas o para proteger a la parte débil de la relación, el
legislador establece una determinada formalidad, las partes deben avenirse a su
cumplimiento a fin de que el acto jurídico sea válido. Se sigue entonces, que libertad
de forma es la regla general para la existencia y validez de los actos y
contratos, y la excepción son las formalidades ad solemnitatem establecidas por el legislador.
Si esto es claro, fácilmente se
advierte que la razón no está de lado del recurrente, pues en relación con los
contratos de trabajo según su duración, la ley solo exige para el contrato
laboral a término fijo su celebración por escrito (art. 46 CST); las demás
modalidades se perfeccionan por el simple consentimiento.
2. La prueba del acuerdo de la duración de la obra o
labor contratada es libre y puede derivarse de la naturaleza de la labor
contratada
Se expresó que el contrato de trabajo
por duración de la obra o labor contratada es consensual, por lo que para su validez
no se requiere escrito. En este acápite, la Corte dará respuesta a otra de las
críticas del recurrente, consistente en que en el contrato debe «señalarse la labor específica a desarrollar».
La Corte coincide con el casacionista
en que frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor
contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal
estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue
celebrado a tiempo indeterminado.
Sin embargo, la circunstancia natural
de que deba existir una convención, so pena de que el contrato de trabajo se
reputé a tiempo indefinido, no significa que el pacto celebrado en tal sentido
no pueda demostrarse mediante otros elementos de convicción e inclusive, no
pueda derivarse de la naturaleza de esa actividad.
Así como en el derecho laboral prima
la regla general de la libertad de forma para el nacimiento de los actos
jurídicos, a la par, también prevalece un principio general de libertad
probatoria, el cual se relativiza solo cuando la ley establece una formalidad ad probationem. Al respecto, el artículo
54 del Código Sustantivo del Trabajo señala que tanto «la existencia» como las «condiciones del contrato de trabajo
pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios».
Nuevamente, en el caso del contrato
de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la
prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico, de tal
suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier elemento de
convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite inferir una
estipulación en tal sentido de «la
naturaleza de la labor contratada», esto es, de las características de la
actividad contratada.
En efecto, el numeral 1.° del
artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé:
1o)
El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté
determinada por la de la obra, o la
naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o
transitorio, será contrato a término indefinido.
Hay que subrayar, desde luego, que la
obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e
identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues
de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a
término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la
obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo
indeterminado.
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