Es común encontrar que jueces,
inspectores, abogados y estudiantes confundan los términos de Estabilidad
Laboral Reforzada con el de Estabilidad Ocupacional Reforzada, que si bien
pueden llegar a ser similares cuentan con una diferencia ostentosamente notable
que no puede pasar por desapercibida.
La anterior confusión se hace más
ostensible a la hora de hablar del fuero de salud, pues se cae en el error de
considerar que la sentencia SU 049 de 2017 es una posición unificada frente la
protección de trabajadores, cuando la misma no le es
aplicable -en sentido estricto- a tales sujetos; inclusive se ha llegado a afirmar de manera errónea
que la Estabilidad Ocupacional Reforzada es un concepto más amplio que abarca a
trabajadores, contratistas y aprendices, lo cual implica una lectura
desprevenida de la jurisprudencia constitucional.
Por lo anterior, debe tenerse en
cuenta que la Estabilidad Laboral Reforzada opera únicamente para quienes
cuentan con un contrato de trabajo, pues por ello se tiene la locución
"laboral" y cuando se trate de relaciones que no se dan bajo este
marco, como los contratistas, aprendices, cooperados u otros, la figura deprecada es la de Estabilidad Ocupacional Reforzada.
De igual manera, se entiende que la Estabilidad Ocupacional Reforzada es una extensión jurisprudencial de las
garantías y derechos emanados de una relación laboral a quienes cuentan otra modalidad de vinculación,
frente a asuntos en los que existan situaciones de debilidad manifiesta, como la maternidad y
salud.
El término Estabilidad
Ocupacional Reforzada fue consolidado en sentencia T-881-12, al señalar:
[...] Si esta situación se hubiera presentado en
ejecución de un contrato de trabajo, sería claro que el actor debe ser
reintegrado por habérsele vulnerado su derecho a la estabilidad laboral
reforzada, ya que estaría acreditado que la empresa accionada desvinculó a una
persona que perdió parcialmente, pero en forma permanente, su capacidad
laboral sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo.
No obstante, como las partes estaban vinculadas
mediante un contrato de aprendizaje, en criterio de la empresa accionada, el
derecho a la estabilidad laboral reforzada no se aplica en este tipo de vínculo
contractual. Por lo tanto, para resolver la controversia planteada debe
establecerse si la sociedad accionada interpreta correctamente la normatividad
que rige el contrato de aprendizaje, o si sus argumentos son contrarios a las
normas constitucionales que protegen a las personas que han perdido
parcialmente su capacidad laboral.
[…]
Por ese motivo,
la Sala estima que, al momento de interpretar la normatividad que rige el
contrato de aprendizaje cuando está de por medio la eficacia de los derechos
fundamentales de sujetos particularmente vulnerables, existen serios motivos de
índole constitucional para propiciar una interpretación extensiva de los
principios constitucionales que orientan las relaciones laborales, o bien, para
aplicar analógicamente las medidas de protección previstas en las normas que
abordan de manera integral la protección de las personas con discapacidad, como
ocurre con la Ley 361 de 1997.
Al evaluar la
procedencia de esa aplicación analógica, la Sala, siguiendo los mandatos del
principio de igualdad debe indagar tanto los aspectos comunes entre el caso no
regulado y aquellos plenamente abordados por el Legislador, así como los
aspectos en que difieren los casos, y evaluar si la semejanza entre los
supuestos de hecho es tan estrecha que deben recibir idénticas consecuencias
jurídicas, o si, por el contrario, las diferencias pesan más y sugieren la imposición
de consecuencias diversas.
De igual forma,
una aplicación analógica responsable como la que se propone en esta oportunidad
debe analizar cuál es el sentido constitucional de las reglas cuyo ámbito de
aplicación se pretende ampliar, y cuáles los motivos constitucionales que
pudieron motivar la falta de regulación legislativa a la estabilidad de
personas con discapacidad en el ámbito del contrato de aprendizaje.
Al realizar ese
ejercicio, la Sala observa que la extensión de la regla se proyecta intensamente
a favor de los mandatos de integración a las personas con discapacidad,
adopción de medidas favorables a quienes se encuentran en condición de
debilidad manifiesta, y dotan de plena eficacia al principio de solidaridad
social. En contraste, tal extensión puede imponer cargas importantes a los
empresarios, pero su intensidad no es de tal magnitud que justifique la
desprotección y discriminación de un grupo que ostenta el derecho a una
especial protección constitucional.
6.5. La aplicación analógica que acá se defiende puede ser
complementada desde otra perspectiva de análisis independiente. Así, el derecho
a la estabilidad laboral reforzada ha sido considerado por esta Corporación
como un derecho fundamental innominado, en la medida en que constituye el más
amplio despliegue normativo del principio de estabilidad laboral y está
destinado a la protección de grupos que han sufrido una discriminación
histórica para el acceso a cargos de trabajo, que enfrentan obstáculos
especiales para la satisfacción de sus necesidades básicas, o que persiguen la
satisfacción de derechos fundamentales como la libertad de asociación.
[...]
Con base en los argumentos expuestos, debe concluirse que el señor Guerrero Rueda tiene derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, porque i) no existe una norma legal que regule esta materia y haciendo una interpretación analógica de las normas del contrato de trabajo, puede concluirse que los aprendices tienen derecho a una estabilidad ocupacional reforzada; ii) ésta interpretación está acorde con las normas constitucionales, legales y los instrumentos internacionales, que reconocen una protección especial a las personas con discapacidad; iii) existen precedentes de esta Corporación en los que se ha reconocido el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de aprendices sujetos de especial protección constitucional, como una forma de protección derivada del principio de solidaridad en el que se fundamenta el Estado social de derecho colombiano; y iv) considerar que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de los aprendices sigue vigente es la interpretación más acorde con el principio de progresividad en la protección de los derechos sociales.
Por último y para quienes
sostienen que la sentencia SU 049 de 2017 es aplicable para todas las personas,
es menester señalar que el fundamento factico de la misma se origina en un
contrato de prestación de servicios y es por ello que a lo largo de la
sentencia solo se referencia la Estabilidad Ocupacional Reforzada.
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