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Ejecución Parcial de la Sentencia de Segunda Instancia en sede de Casación


La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AL2261-2019 del 29 de mayo de 2019, modificó su jurisprudencia, indicando la viabilidad de ejecutar parcialmente la sentencia de segunda instancia, cuando el expediente se encuentra en trámite del recurso de casación.

La línea de la Sala Laboral ha sido tajante en señalar que al expedirse el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se mantuvo prevista la regla del Decreto 969 de 1946 que señala que no es posible ejecutar una sentencia proferida en instancia cuando se esté resolviendo el recurso extraordinario de casación, sin importar si la inconformidad de la parte es parcial o total, pues se trata de una única sentencia.

De igual manera sucede cuando existe un litisconsorcio[1], pues si un número de trabajadores demanda de manera conjunta a su empleador y estos obtienen sentencias de primera y segunda instancia favorables, en caso de que uno de esos trabajadores interponga recurso de casación o solo frente a la condena de alguno de ellos el empleador tenga reparos e interponga dicho recurso, la sentencia no puede ser ejecutada por los otros trabajadores, pues se trata de una misma sentencia y esta no se encuentra en firme, así como tampoco es posible separar las partes en litigio o escindir los fallos.

La anterior situación se ha entendido como injusta, en la medida de que los trabajadores que no interpusieron recursos o frente a quienes no existen reproches por parte del empleador, debían esperar hasta que se surtiera el recurso de casación, sin que existiese ganancia alguna para los mismos, pues al no haber sido involucrados en el recurso, no se modificarán las sentencias de instancia.

Sin embargo y como novedad jurídica, la Sala revalúa su posición frente al litisconsorcio facultativo y señala que solo en esta situación es posible ejecutar parcialmente el fallo de instancia, para aquellas personas que no se encuentran involucradas en el recurso de casación, es decir que para las mismas la sentencia se encuentra ejecutoriada, al respecto la Sala Señaló:

Por consiguiente, para esta sala, luego de un nuevo estudio de la situación y atendiendo a los efectos jurídicos procesales que se tienen cuando se demanda en calidad de litisconsorcio facultativo, es razonable afirmar que el efecto suspensivo en el que se concede el recurso extraordinario de casación, en presencia de tal figura jurídica, no debe acarrear la suspensión de la decisión judicial que se encuentra en firme para aquellos respecto de los que no fue concedido dicho recurso. Tal posición es armónica con el principio constitucional de pronto y real acceso a la administración de justicia, toda vez que al negarse el cumplimiento de una sentencia judicial que adquirió firmeza para uno o varios integrantes de un litisconsorcio facultativo se estaría desconociendo el acceso a dicho principio constitucional que es imperativo en el Estado Social de Derecho Colombiano.

De manera que, sin desconocer la postura de la Sala, consistente en que no hay norma que prevea dentro del ordenamiento jurídico procesal laboral, la posibilidad de «escindir fallos» con el fin de ejecutarlos para quienes han sido vencedores en el proceso, esta sala considera que ello no significa que su aplicación en ciertos casos esté prohibida y que atendiendo a las características particulares resulte admisible. Por lo tanto, cuando se trate de un litisconsorcio facultativo, es acertado solicitar el cumplimiento del fallo judicial respecto de aquellos demandantes frente a los cuales no está en suspenso la situación jurídica procesal, por no haber sido concedido el recurso extraordinario de casación en su favor.

Encuentre a continuación la sentencia, para descargarla haga clic aquí.



Carlos Felipe Vargas Huelgos
[1]Es necesario recordar que en materia procesal es viable que un grupo de trabajadores reclamen de manera conjunta ante un empleador en un mismo proceso o que un solo trabajador demande a diferentes empresas, ello quiere decir que en una misma parte (demandado o demandante) puede haber una multiplicidad de sujetos, lo que técnicamente se denomina "litisconsorcio".

El litisconsorcio puede ser necesario cuando la norma señala que dentro de un mismo proceso deben llamarse a juicio a todas aquellas personas que puedan verse afectadas por la sentencia del juez, como es el caso en que un trabajador desea pasarse de un fondo público a uno privado y solo demanda a Colpensiones y no a su fondo privado, por lo que si el proceso es favorable a las pretensiones de dicho trabajador, su fondo actual de pensiones se puede ver afectado, razón por la cual se hace obligatoria su comparecencia a juicio y se entiende como litisconsorcio facultativo cuando no existe tal obligación pero es procesalmente valido que existan múltiples personas que conforman una parte , como ejemplo de ellos se tiene un grupo de trabajadores que reclaman horas extras a un mismo empleador, pues ellos pueden demandar por separado o de manera conjunta, situación que es facultativa de los demandantes.

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