Ha generado revuelo en el mundo académico y mucha confusión en algunos tribunales de arbitramento en materia laboral, el concepto 08SE20181203000000045018 del 23 de noviembre de 2018 del Ministerio del Trabajo, según el cual, cuando se concede el recurso extraordinario de anulación frente a un Laudo Arbitral, el tribunal de arbitramento no deberá concederlo en efecto suspensivo.
Respetando la posición de la oficina jurídica del
Ministerio respecto de un concepto no vinculante como resulta ser este
(conforme al artículo 1 de la Ley 1755 de 20115), pero dado el impacto práctico
que ha generado en algunos tribunales de arbitramento qué, siguiendo la línea del
concepto han concedido el recurso en efecto devolutivo, resulta importante
poder compartir algunas reflexiones sobre la materia.
Síntesis de la posición de la oficina jurídica
del Ministerio:
El estatuto de arbitraje nacional, el cual se
encuentra regulado en la Ley 1563 de 2012, define en el artículo 42 el trámite
del recurso de anulación.
En este, dispone: «La interposición y el trámite
del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo
resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la
suspensión».
A partir de lo cual, concluye: «[...]Así las cosas,
esta oficina considera que una vez expedido y notificado el laudo arbitral a
las partes el empleador debe iniciar su implementación y cumplimiento en los
términos en que fue proferido hasta tanto no se resuelva el recurso
extraordinario de anulación, teniendo en cuenta que dicho recurso no se
concede en efecto suspensivo de conformidad con la norma preinserta[...]».
(Negrilla no corresponde a texto original).
Aspectos generales del recurso extraordinario de
anulación
La solución de conflictos económicos a través de
tribunales de arbitramento en materia laboral existe de marras, encontrando
antecedentes legales que datan de 1919 con la Ley 78.
En la actualidad, tienen pleno respaldo legal y
constitucional, particularmente conforme lo establecido en los artículos 116 y
229 de la Constitución Política.
En términos generales, el recurso extraordinario de
anulación es el mecanismo judicial a partir del cual se ejerce control sobre la
legalidad y constitucionalidad del Laudo arbitral que pone fin a un conflicto,
con el cual se pretende asegurar que el Laudo y el procedimiento adelantado en
el mismo, respete los derechos de las partes y se haya proferido en el marco de
sus competencias. (Para mayor profundidad, ver Sentencia C – 330 de 2000 M.P.: Carlos Gaviria
Díaz).
De modo particular, el recurso
pretende: que el Laudo recaiga sobre asuntos vigentes del conflicto sobre los
cuales no haya habido acuerdo entre las partes; se haya dado pleno respeto al
debido proceso; los árbitros hayan actuado estrictamente en el marco de sus
facultades; que las condiciones del Laudo no resulten ser manifiestamente
inequitativas y hayan sido debidamente fundamentadas; que el contenido material
del Laudo no sea contrario a la Ley o la Constitución. (para mayor profundidad, se sugiere el estudio,
ente otras, de las siguientes sentencias de la sala de casación laboral de la
Corte Suprema de Justicia: Rad.: 53118 M.P.: Carlos Ernesto Molina; Rad.: 24443 M.P.: Gustavo José Gnecco Mendoza; Rad.: 51685 M.P.: Francisco Javier Ricaurte y; Rad.: 54494 M.P.: Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
Impacto de no reconocer el recurso en efecto suspensivo
Resulta importante destacar que el artículo 118 de
la mencionada Ley 1563 de 2012 derogó de manera expresa los artículos 111 a 231
del Decreto 1818 de 1998.
Pero también es importante precisar un
pronunciamiento hito de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas del año 2014 y
reiterado posteriormente, según el cual: «[...]las normas sobre arbitramento
laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido
derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el
artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de
arbitraje[...]». Rad.: 62867
del 12 de marzo de 2014.
Frente a lo cual, quedan serias dudas del concepto
de la oficina jurídica que toma como fundamento de su posición la Ley 1563 de
2012, siendo que, bajo el entendimiento de la Corte Suprema de Justicia, dicha
disposición no es aplicable en tribunales de arbitramentos laborales.
Pero más allá de la discusión sobre la posibilidad
de tomar dicha norma como fundamento legal bien sea de manera directa o por
analogía, lo que resulta fundamental y por tanto se invita a los árbitros a
considerar cuando concedan los recursos extraordinarios de anulación en su
Autos, es: Si el objetivo del recurso es un control de legalidad, al darle
aplicación inmediata al mismo, se podría estar creando una situación de
ilegalidad si con posterioridad la Corte resuelve anular disposiciones del
Laudo y peor aún, si la Corte resuelve que es inequitativo y el empleador se
vio avocado mientras se resolvía el recurso a reconocer el pago de sumas que
pudieran ponerla en riesgo financieramente, podría conllevar a poner en riesgo
su sostenibilidad. Así mismo, tratar de recuperar lo reconocido en exceso,
resultaría altamente complejo además de ahondar el conflicto entre las partes.
Autor.
Socio de Godoy Córdoba Abogados
Profesor universitario
Ex gobernador del Colegio de Abogados del Trabajo
0 Comentarios