Mediante
sentencia SL1452-2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia definió
los parámetros que deben tenerse en cuenta para contabilizar los términos que
el Tribunal de Arbitramento Obligatorio tiene para proferir un laudo arbitral.
En este orden de ideas, el fallo en cita dispuso que a falta de una reglamentación especial dada por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio en el caso concreto deberán aplicarse las reglas de procedimiento, estructura y funcionamiento de los despachos judiciales del lugar en el cual se encuentre instalado el Tribunal.
Para
fundamentar esta decisión, la Corte Suprema presentó las siguientes
consideraciones:
En virtud de los artículos 439 del C.S.T. y
del 135 del Código General del Proceso, los árbitros deben proferir su decisión
dentro de los 10 días siguientes a la instalación del Tribunal o dentro del término
ampliado que hayan concedido las partes, so pena que sus decisiones carezcan de
jurisdicción y competencia.
Los días a los que se hace referencia deben
ser hábiles, pues por expresa disposición
de los artículos 62 del Código de Régimen Política y el 118 del Código General
del Proceso se entenderán suprimidos los días de vacancia judicial, feriados y
cualquier día en los que los despachos judiciales se encuentren cerrados.
El artículo 13 de Ley 270 de 1996 establece
que en los arbitrajes en los que no sea parte el estado o alguna de sus
entidades, los particulares pueden acordar las reglas de procedimiento que
seguirán, respetando en todo caso el derecho al debido proceso.
Se
resalta que el presente fallo dista del proferido en sentencia SL 17474-2017, en
el cual se declaró que la vacancia
judicial de la semana mayor (Lunes, Martes y Miércoles Santos) no era objeto de
atribución por parte del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, ya que es una
institución que aplica únicamente para los servidores permanentes de la rama
judicial.
Así las
cosas, con base en la sentencia estudiada existe un cambio de posición de la
Corte Suprema de Justicia que permite no contabilizar los días de la vacancia
judicial en los términos que tiene un Tribunal de Arbitramento para proferir su
laudo arbitral.
Al respecto,
se precisa que si bien la nueva posición de la Corte Suprema de Justicia
resulta concordante con la naturaleza del Tribunal de Arbitramento y su
ejercicio de la Función Jurisdiccional, ante la inexistencia de una norma
expresa que regule lo referente a la contabilización de los términos en estos
casos, resulta recomendable que en la
práctica se obre de manera preventiva y de tal forma, este sea un tema regulado
directamente por los Tribunales de
Arbitramento y las partes inmersas en el conflicto colectivo respectivo, y ante
la falta de regulación se acoja una posición conservadora, entendida esta como
la de tener en cuenta en la contabilización de los términos respectivos los
días que correspondan a la vacancia judicial, ya que así se garantiza la
validez del laudo, el derecho de defensa de las partes y la economía procesal
en el caso concreto.
Autora
Socia de Santala Abogados y Consultores S.A.S., es Abogada de la Universidad Externado de Colombia y especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana. También cuenta con una especialización en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad Manuela Beltrán y actualmente es aspirante al título de Maestra en Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Javeriana. Es docente de la Pontificia Universidad Javeriana en Seguridad y Salud en el Trabajo, miembro activo del Colegio de Abogados del Trabajo y cuenta con más de 9 años de experiencia en asesoría legal a empresas de diferentes sectores económicos a nivel nacional e internacional.
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