La
Corte Constitucional de Colombia realizó un proceso atípico para manejar las
preocupantes situaciones de acoso laboral dentro de la institución. Por un
lado, solicitó el apoyo a una agencia del Gobierno de los Estados Unidos: la
USAID. Dicha organización, según su página web, tiene como una de sus
finalidades la de “(…) 3) promover el
respeto por los derechos humanos y la justicia (…)”. Esto nos genera unas
de las múltiples preguntas del caso: ¿En qué momento, el Gobierno de los
Estados Unidos entró a fiscalizar a la Corte Constitucional de Colombia?.
¿Acaso, sería posible entonces que una organización del Gobierno de Colombia
entrara a determinar por medio de un informe, casos de supuesto acoso laboral
en la Corte Suprema de los Estados Unidos?
Por
otro lado, la Corte Constitucional pasó por alto el simple proceso legal que
existe hace varios años en la Ley de Colombia, para preferir un extraño sistema
de veeduría a nuestra Corte Constitucional por un Gobierno extranjero. ¿Por qué
pasó por alto la Corte, la mera configuración del Comité de Acoso Laboral?
(prefiriendo consultar a una agencia de los Estados Unidos).
Estas
no son las únicas preguntas sobre el curioso tratamiento que se da al acoso laboral al
interior de la Corte Constitucional, pues otro hecho exótico se conoció mediante
Boletín del 31 de agosto de 2020, en donde la Corte anunció con bombos y
platillos la conformación de su nuevo Comité de Convivencia Laboral, el cual a
simple vista evidencia la ineficacia de este y refleja una absurda necesidad de
control por parte de los magistrados de la Corporación.
Es
menester recordar que los Comités de Convivencia se encuentran regulados en las
Resoluciones 652 y 1356 de 2012 y fungen únicamente como entes de conciliación
entre la víctima y el acosador, por lo que gozan de un elemento crucial que es
la confidencialidad de la información. Iguamente, el Comité, está compuesto por
los representantes del empleador y de los trabajadores, buscando un equilibrio
en sus actuaciones.
De
esto, destacan dos aspectos cruciales: el primero de ellos el carácter
confidencial de los asuntos estudiados y el segundo, la autonomía de los
miembros del Comité.
En
relación con lo anterior, se resalta que quienes prepararon el informe – el
cual fue publicado en la página web de la Corte – guardaron la reserva de las
personas; esto significaría que, una agencia del Gobierno de Estados Unidos
cuenta con los nombres y apellidos, así como los testimonios de trabajadores y
trabajadoras, donde describirían acoso en la Corte, incluso que, dicha agencia
podría tener en su poder, eventuales quejas de acoso contra Magistrados o
Magistradas, lo que evidencia una flagrante vulneración a la confidencialidad
de la información.
Además
de la intervención internacional – que es absurda – ¿en qué momento, un informe
sobre conductas de acoso laboral, ha sido publicado por las Empresas?, pues si
bien no se revelan nombres, si se detallan las conductas realizadas, pudiendo
ser idenficables por otros trabajadores. Pasando por alto también, el debido
proceso. ¿A dónde le llegaría la condena -en sede de revisión de tutela- a una
Empresa cualquiera que publique en su página web a los cuatro vientos (sin
nombres) un informe de acoso laboral?
En
el sector público, el mecanismo aquí descrito, tiene como finalidad que los
trabajadores se acerquen a fin de resolver sus conflictos de forma confidencial
y agotar el requisito de procedibilidad para interponer la acción ante el
Ministerio Público. De esta manera, no es posible que los miembros del Comité
informen el contenido de las quejas ante los demás trabajadores y mucho menos
ante el empleador o sus representantes, pues estos últimos solo deben conocer
de factores estadísticos mas no sobre el fondo del asunto.
En
materia de la llamada “revictimización”, es claro que para una mujer que haya
sido acosada en los términos indicados en el informe, la revelación del hecho
en todos los periódicos y demás nacionales, no debe ser agradable, maxime
cuando en este se indica “(…) Uno de los casos resultó con la salida de la mujer
que se besó con un hombre del más alto rango (...)”. Mucho menos,
debe ser justo que, después de tener que renunciar por besarse con un “hombre
del más alto rango” (¿Magistrado?), la mujer deba refrescar dicha situación
ante una agencia del Gobierno de los Estados Unidos – sigue sonando absurdo – y
de paso, a los medios nacionales e inclusive,ver publicado el informe a una
sola columna en la página web de la Corte.
Incluso,
es bastante sorprendente desde la perspectiva femenina, ver cómo a lo largo del
informe, se confunde a las mujeres con los judicantes. Es decir, la mujer entra
de una vez, desde el punto más bajo de la estructura de la Corte, señalando: “(…)
en la fiesta de final de año de la Corte, hombres de mayor rango se involucran
con mujeres de cargos de menor responsabilidad o, con las
judicantes (…)”, y más adelante dice: “(…) sé que … se han presentado
casos de acoso a judicantes o a otras mujeres de la Corte (…)”.
Es decir, el ser mujer en la Corte Constitucional, es estar en lo más bajo de
la estructura judicial..
Mucho
más vergonzoso es para las mujeres, que el informe hable de verbos como “judicantear”,
cuando se afirma: “(…) Para las personas entrevistadas es bien sabido
que dentro de la Corte Constitucional se usa el verbo “judicantear”.
Esto hace referencia a que los funcionarios de la Corporación buscan una tener
una relación romántica o sexual con las judicantes (…)”. Esto se suma a la
palabra “rameras” para referirse a las trabajadoras de la Rama Judicial. Esas
dos palabras darían un buen ejemplo de lo que es ser mujer en el ámbito
judicial en Colombia: que se la “judicanteen” a uno, o que uno sea una “ramera”.
No
parece que fuera la misma Corte Constitucional que dijo hace algunos años: “(…)
c. Aún hoy, los estereotipos de género y/o la división sexual del
trabajo, generan apartamiento de las mujeres de ciertos ámbitos laborales
considerados tradicionalmente como escenarios de ejercicio masculino (…)”
– (T-293/17).
Teniendo
en cuenta lo anterior es necesario observar el Boletín en cuestión, el cual
señala, con nombres y apellidos a las personas que hacen parte
del Comité (una nueva afectación a sus derechos):
Con una participación histórica de 171
servidores fueron elegidas en representación de los empleados Carolina
Restrepo, Diana Catalina Torres Artunduaga, y como suplentes Diana Margarita
Zea y Natalia Negret Garrido; en representación del empleador la magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Antonio Jose Lizarazo y como
suplentes, los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares
Cantillo, respectivamente.
¿Será
que la agencia de los Estados Unidos sí aprueba esto? hay varias razones por
las que sería “histórica” dicha elección: i) “histórica” por estar pasada
varios años de haber sido conformado el Comité;ii) “histórica” porque,
nuevamente, se hace público algo que debe ser interno; iii) “histórica” porque,
de dicha conformación, salta a la vista un elemento que nunca se había visto en
la conformación de Comités de Convivencia y es la presencia -como
representantes del empleador- de cuatro de los 9 magistrados de la Corte
Constitucional, es decir, que en dicho ente van a participar de forma directa
el máximo representante del empleador, que además cuenta con la
facultad de nombrar y declarar insubsistentes a sus empleados, pues la mayoría
de éstos son de libre nombramiento y remoción. ¿Cuál será el grado de desequilibrio
entre – si así fuere – una Judicante, y un Magistrado en el mencionado Comité?
Además
de eso, no se pone de presente que, ya hay unas presuntas quejas contra
Magistrados (ya fueron denunciados todos por la red de veedurías).
Por lo que, es sorprendente que sin que haya respuesta de los procesos, sean
incluídos en el Comité, máxime si la norma prohibe que pertenezcan a éste
quienes hayas sido denunciados como presuntos acosadores, de modo que anterior,
un eventual acosador puede estar presidiendo el Comité.
La
anterior situación es del todo atípica y pese a que no contraria la
normatividad, carece de todo sentido que un directivo de una empresa o entidad,
pertenezcan a un Comité de Convivencia, pues uno de los elementos principales
de éste, es resolver asuntos de orden interno que no se desea que sean
conocidos por sus superiores, asi mismo no puede pasarse por alto que los
Magistrados de la Corte Constitucional, pueden ser considerados como unos de
los hombres más poderosos del país..
Además,
no debe olvidarse que, si bien existe un fuero de seis meses desde la
interposición de la queja, es posible que, dado el conocimiento directo de los
magistrados en el asunto, proceda a desvincular al trabajador, al día siguiente
de dicho término. Igualmente, puede también, terminar la “judicatura”, o los
demás casos que no fueron establecidos en el Comunicado. ¿Además, a ciencia
cierta, quién va a presentar una acción o una tutela contra un Magistrado de la
Corte Constitucional, porque le terminó el contrato con fuero de acoso laboral?
pareciera pues, letra muerta.
De
esta manera, se generan muchísimas dudas nuevas:
¿Cómo
podría garantizarse que cuatro magistrados no les indiquen a los otros cinco
sobre asuntos que suceden contra ellos o sus subalternos?
¿Estará alejado el Comité de Acoso
Laboral de la Corte Constitucional, de los supuestos acuerdos que hacen los
Magistrados al decidir los casos?
¿Es ético que quien dirige la
Corporación pueda inmiscuirse en los asuntos de un Comité de Convivencia?
¿Cómo podrían defender su independencia
los representantes del trabajador cuando al otro lado de la mesa tienen a
cuatro magistrados de la Corporación? y reiteramos, si estos son algunos de los
hombres más poderosos del país.
¿Será posible la realización de
reuniones extraordinarias o de urgencia cuando la agenda del Comité se limitará
a la de los magistrados?
¿Podría ser realmente independiente el
Comité de Convivencia?
¿El cargo de secretario del Comité será
alguna vez impuesto a un magistrado?
¿El cargo de presidente del Comité
podrá ser ejercido por los representantes de los trabajadores?
De
otro lado, revisados los representantes de los trabajadores (en las hojas de
vida publicadas en la página web), se observa que tres de las cuatro elegidas,
laboran para el despacho de la Magistrada Cristina Pardo, en cargos de libre
nombramiento tales como Profesional Grado 33 y Magistrada Auxiliar, situación
que compromete seriamente su independencia, pues en teoría están obligadas a
guardar lealtad con su nominadora y a su vez estarán sometidas por temor
reverencial a los representantes del empleador. Esto, aunque algunos medios consideran
a la Magistrada como la “Decana” de la Corte, pues se encuentra allí desde sus
inicios.
Por
último y como evidencia de la vulneración al deber de confidencialidad, nos permitimos
transcribir el aparte final del Boletín en donde se indica a la opinión publica
la existencia de una querella de acoso laboral y el asunto de esta, información
que solo debe ser manejada por el Comité, pues el empleador conoce únicamente
el informe estadístico que debe entregársele de forma anual.
El Comité de Convivencia Laboral recién
conformado deberá estudiar la primera queja que se ha presentado por acoso
laboral entre servidores del mismo nivel, tarea en la que será prioridad crear
las condiciones para restaurar un clima laboral respetuoso de los derechos de
todos los servidores al interior de la Corporación.
Autores
Jacobo
Casas y Catalina Londoño
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