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El Nefasto Manejo Interno de la Corte Constitucional frente a los Casos de Acoso Laboral


La Corte Constitucional de Colombia realizó un proceso atípico para manejar las preocupantes situaciones de acoso laboral dentro de la institución. Por un lado, solicitó el apoyo a una agencia del Gobierno de los Estados Unidos: la USAID. Dicha organización, según su página web, tiene como una de sus finalidades  la de “(…) 3) promover el respeto por los derechos humanos y la justicia (…)”. Esto nos genera unas de las múltiples preguntas del caso: ¿En qué momento, el Gobierno de los Estados Unidos entró a fiscalizar a la Corte Constitucional de Colombia?. ¿Acaso, sería posible entonces que una organización del Gobierno de Colombia entrara a determinar por medio de un informe, casos de supuesto acoso laboral en la Corte Suprema de los Estados Unidos?

 

Por otro lado, la Corte Constitucional pasó por alto el simple proceso legal que existe hace varios años en la Ley de Colombia, para preferir un extraño sistema de veeduría a nuestra Corte Constitucional por un Gobierno extranjero. ¿Por qué pasó por alto la Corte, la mera configuración del Comité de Acoso Laboral? (prefiriendo consultar a una agencia de los Estados Unidos).

 

Estas no son las únicas preguntas sobre el curioso  tratamiento que se da al acoso laboral al interior de la Corte Constitucional, pues otro hecho exótico se conoció mediante Boletín del 31 de agosto de 2020, en donde la Corte anunció con bombos y platillos la conformación de su nuevo Comité de Convivencia Laboral, el cual a simple vista evidencia la ineficacia de este y refleja una absurda necesidad de control por parte de los magistrados de la Corporación.

 

Es menester recordar que los Comités de Convivencia se encuentran regulados en las Resoluciones 652 y 1356 de 2012 y fungen únicamente como entes de conciliación entre la víctima y el acosador, por lo que gozan de un elemento crucial que es la confidencialidad de la información. Iguamente, el Comité, está compuesto por los representantes del empleador y de los trabajadores, buscando un equilibrio en sus actuaciones.

 

De esto, destacan dos aspectos cruciales: el primero de ellos el carácter confidencial de los asuntos estudiados y el segundo, la autonomía de los miembros del Comité.

 

En relación con lo anterior, se resalta que quienes prepararon el informe – el cual fue publicado en la página web de la Corte – guardaron la reserva de las personas; esto significaría que, una agencia del Gobierno de Estados Unidos cuenta con los nombres y apellidos, así como los testimonios de trabajadores y trabajadoras, donde describirían acoso en la Corte, incluso que, dicha agencia podría tener en su poder, eventuales quejas de acoso contra Magistrados o Magistradas, lo que evidencia una flagrante vulneración a la confidencialidad de la información.

 

Además de la intervención internacional – que es absurda – ¿en qué momento, un informe sobre conductas de acoso laboral, ha sido publicado por las Empresas?, pues si bien no se revelan nombres, si se detallan las conductas realizadas, pudiendo ser idenficables por otros trabajadores. Pasando por alto también, el debido proceso. ¿A dónde le llegaría la condena -en sede de revisión de tutela- a una Empresa cualquiera que publique en su página web a los cuatro vientos (sin nombres) un informe de acoso laboral?

 

En el sector público, el mecanismo aquí descrito, tiene como finalidad que los trabajadores se acerquen a fin de resolver sus conflictos de forma confidencial y agotar el requisito de procedibilidad para interponer la acción ante el Ministerio Público. De esta manera, no es posible que los miembros del Comité informen el contenido de las quejas ante los demás trabajadores y mucho menos ante el empleador o sus representantes, pues estos últimos solo deben conocer de factores estadísticos mas no sobre el fondo del asunto.

 

En materia de la llamada “revictimización”, es claro que para una mujer que haya sido acosada en los términos indicados en el informe, la revelación del hecho en todos los periódicos y demás nacionales, no debe ser agradable, maxime cuando en este se indica “(…) Uno de los casos resultó con la salida de la mujer que se besó con un hombre del más alto rango (...)”. Mucho menos, debe ser justo que, después de tener que renunciar por besarse con un “hombre del más alto rango” (¿Magistrado?), la mujer deba refrescar dicha situación ante una agencia del Gobierno de los Estados Unidos – sigue sonando absurdo – y de paso, a los medios nacionales e inclusive,ver publicado el informe a una sola columna en la página web de la Corte.

 

Incluso, es bastante sorprendente desde la perspectiva femenina, ver cómo a lo largo del informe, se confunde a las mujeres con los judicantes. Es decir, la mujer entra de una vez, desde el punto más bajo de la estructura de la Corte, señalando: “(…) en la fiesta de final de año de la Corte, hombres de mayor rango se involucran con mujeres de cargos de menor responsabilidad o, con las judicantes (…)”, y más adelante dice: “(…) sé que … se han presentado casos de acoso a judicantes o a otras mujeres de la Corte (…)”. Es decir, el ser mujer en la Corte Constitucional, es estar en lo más bajo de la estructura judicial..

 

Mucho más vergonzoso es para las mujeres, que el informe hable de verbos como “judicantear”, cuando se afirma: “(…) Para las personas entrevistadas es bien sabido que dentro de la Corte Constitucional se usa el verbo “judicantear”. Esto hace referencia a que los funcionarios de la Corporación buscan una tener una relación romántica o sexual con las judicantes (…)”. Esto se suma a la palabra “rameras” para referirse a las trabajadoras de la Rama Judicial. Esas dos palabras darían un buen ejemplo de lo que es ser mujer en el ámbito judicial en Colombia: que se la “judicanteen” a uno, o que uno sea una “ramera”.

 

No parece que fuera la misma Corte Constitucional que dijo hace algunos años: “(…) c. Aún hoy, los estereotipos de género y/o la división sexual del trabajo, generan apartamiento de las mujeres de ciertos ámbitos laborales considerados tradicionalmente como escenarios de ejercicio masculino (…)” – (T-293/17).

 

Teniendo en cuenta lo anterior es necesario observar el Boletín en cuestión, el cual señala, con nombres y apellidos a las personas que hacen parte del Comité (una nueva afectación a sus derechos):

 

Con una participación histórica de 171 servidores fueron elegidas en representación de los empleados Carolina Restrepo, Diana Catalina Torres Artunduaga, y como suplentes Diana Margarita Zea y Natalia Negret Garrido; en representación del empleador la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Antonio Jose Lizarazo y como suplentes, los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo, respectivamente.

 

¿Será que la agencia de los Estados Unidos sí aprueba esto? hay varias razones por las que sería “histórica” dicha elección: i) “histórica” por estar pasada varios años de haber sido conformado el Comité;ii) “histórica” porque, nuevamente, se hace público algo que debe ser interno; iii) “histórica” porque, de dicha conformación, salta a la vista un elemento que nunca se había visto en la conformación de Comités de Convivencia y es la presencia -como representantes del empleador- de cuatro de los 9 magistrados de la Corte Constitucional, es decir, que en dicho ente van a participar de forma directa el máximo representante del empleador, que además cuenta con la facultad de nombrar y declarar insubsistentes a sus empleados, pues la mayoría de éstos son de libre nombramiento y remoción. ¿Cuál será el grado de desequilibrio entre – si así fuere – una Judicante, y un Magistrado en el mencionado Comité?

 

Además de eso, no se pone de presente que, ya hay unas presuntas quejas contra Magistrados (ya fueron denunciados todos por la red de veedurías). Por lo que, es sorprendente que sin que haya respuesta de los procesos, sean incluídos en el Comité, máxime si la norma prohibe que pertenezcan a éste quienes hayas sido denunciados como presuntos acosadores, de modo que anterior, un eventual acosador puede estar presidiendo el Comité.

 

La anterior situación es del todo atípica y pese a que no contraria la normatividad, carece de todo sentido que un directivo de una empresa o entidad, pertenezcan a un Comité de Convivencia, pues uno de los elementos principales de éste, es resolver asuntos de orden interno que no se desea que sean conocidos por sus superiores, asi mismo no puede pasarse por alto que los Magistrados de la Corte Constitucional, pueden ser considerados como unos de los hombres más poderosos del país..

 

Además, no debe olvidarse que, si bien existe un fuero de seis meses desde la interposición de la queja, es posible que, dado el conocimiento directo de los magistrados en el asunto, proceda a desvincular al trabajador, al día siguiente de dicho término. Igualmente, puede también, terminar la “judicatura”, o los demás casos que no fueron establecidos en el Comunicado. ¿Además, a ciencia cierta, quién va a presentar una acción o una tutela contra un Magistrado de la Corte Constitucional, porque le terminó el contrato con fuero de acoso laboral? pareciera pues, letra muerta.

 

De esta manera, se generan muchísimas dudas nuevas:

 

¿Cómo podría garantizarse que cuatro magistrados no les indiquen a los otros cinco sobre asuntos que suceden contra ellos o sus subalternos?

 

¿Estará alejado el Comité de Acoso Laboral de la Corte Constitucional, de los supuestos acuerdos que hacen los Magistrados al decidir los casos?

 

¿Es ético que quien dirige la Corporación pueda inmiscuirse en los asuntos de un Comité de Convivencia?

 

¿Cómo podrían defender su independencia los representantes del trabajador cuando al otro lado de la mesa tienen a cuatro magistrados de la Corporación? y reiteramos, si estos son algunos de los hombres más poderosos del país.

 

¿Será posible la realización de reuniones extraordinarias o de urgencia cuando la agenda del Comité se limitará a la de los magistrados?

 

¿Podría ser realmente independiente el Comité de Convivencia?

 

¿El cargo de secretario del Comité será alguna vez impuesto a un magistrado?

 

¿El cargo de presidente del Comité podrá ser ejercido por los representantes de los trabajadores?

 

De otro lado, revisados los representantes de los trabajadores (en las hojas de vida publicadas en la página web), se observa que tres de las cuatro elegidas, laboran para el despacho de la Magistrada Cristina Pardo, en cargos de libre nombramiento tales como Profesional Grado 33 y Magistrada Auxiliar, situación que compromete seriamente su independencia, pues en teoría están obligadas a guardar lealtad con su nominadora y a su vez estarán sometidas por temor reverencial a los representantes del empleador. Esto, aunque algunos medios consideran a la Magistrada como la “Decana” de la Corte, pues se encuentra allí desde sus inicios.

 

Por último y como evidencia de la vulneración al deber de confidencialidad, nos permitimos transcribir el aparte final del Boletín en donde se indica a la opinión publica la existencia de una querella de acoso laboral y el asunto de esta, información que solo debe ser manejada por el Comité, pues el empleador conoce únicamente el informe estadístico que debe entregársele de forma anual.

 

El Comité de Convivencia Laboral recién conformado deberá estudiar la primera queja que se ha presentado por acoso laboral entre servidores del mismo nivel, tarea en la que será prioridad crear las condiciones para restaurar un clima laboral respetuoso de los derechos de todos los servidores al interior de la Corporación.

 


Autores

 

Jacobo Casas y Catalina Londoño

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