La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL4108-2020, extiende la aplicación de la pensión especial y anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial de vejez, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS.
Al respecto, debe recordarse que el inciso 1°, parágrafo 4° del articulo 9° de la Ley 797 de 2003, establece una pensión especial de vejez en el siguiente sentido:
PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
(1) Conforme el inciso 1.º del parágrafo 4.º del artículo
9.º de la Ley 797 de 2003, la pensión especial y anticipada de vejez por
deficiencia física, síquica o sensorial puede ser exigida y reconocida en el
régimen de ahorro individual con solidaridad.
(2) Tal prestación puede ser exigida una vez se cumplan los
requisitos de semanas, edad y porcentaje de deficiencia física, síquica o
sensorial establecidos en el inciso 1.º del parágrafo 4.º del artículo 9.º de
la Ley 797 de 2003.
(3) Si el capital de la cuenta de ahorro individual y el
bono pensional si hay lugar a él no alcanzan para autofinanciar la pensión
especial, esta queda atada a la garantía estatal de pensión mínima en virtud
del artículo 60, literal i) de la Ley 100 de 1993, para lo cual la AFP o
aseguradora que tenga a su cargo las pensiones, deben adelantar los trámites legales
previstos para hacerla efectiva (artículo 83 ibidem y concordantes).
En el anterior contexto, el Tribunal no incurrió en las
transgresiones jurídicas que le endilga el fondo recurrente, al ordenar el pago
de la pensión especial de vejez del inciso 1.º del parágrafo 4.º del artículo
9.º de la Ley 797 de 2003, así el actor esté afiliado al régimen de ahorro
individual con solidaridad[...]
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