Recientemente un portal de noticias jurídicas estableció que los trabajadores del servicio domestico que pertenecen al régimen subsidiado no tienen derecho al pago de incapacidades, empero tal apreciación surge del todo desatinada, pues confunde de forma errónea las obligaciones del sistema y la de los empleadores.
Al respecto debe recordarse que el Decreto 2616 de 2013, compilado en el 1072 de 2015, permitió la cotización de trabajadores dependientes que trabajan por periodos inferiores a un mes, en donde el empleador realiza aportes a pensión, riesgos y salud, sin embargo, frente a este ultimo la cotización no se efectúa al sistema contributivo sino al subsidiado.
En ese orden, al no desembolsarse suma alguna al régimen contributivo, no es posible que el afiliado pueda percibir prestaciones económicas -como el auxilio por incapacidad- por parte de la EPS subsidiada, pues estas no cuentan con dicha facultad.
Sin embargo, el hecho de que el sistema no realice el desembolso de dichos rubros, no extingue el derecho del trabajador a percibirlos, puesto que tratándose de relaciones regidas por un contrato de trabajo, quien tiene la obligación de realizar el pago de las incapacidades de origen común (esto es, que no fueron causadas u ocasionadas por el trabajo) desde el primer día y hasta el 180, es el empleador.
Sobre el particular, el artículo 227 del CST, que afirma:
ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante
De esta manera, no es el Estado a través del sistema de seguridad social en salud el responsable de las incapacidades sino el empleador, quien cuenta con la facultad de subrogar dicha obligación al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, únicamente cuando realice los aportes correspondientes al régimen contributivo.
En ese orden, dado que el empleador cuenta con la posibilidad de elegir la manera en la que realizará aportes, si este desea realizarlos de forma parcial, tendrá la obligación de cubrir las incapacidades en los términos señalados o, si lo considera, podrá realizar los aportes sobre la totalidad del mes a fin de cubrir la contingencia.
En conclusión, no puede afirmarse que el trabajador pierda el derecho al pago del rubro en comento, sino en su lugar, quien pierde la posibilidad de recobrar las incapacidades es el empleador, pues estos no pueden ser solicitados al régimen subsidiado.
Sin embargo, aunque es clara la obligación, no lo es la forma en la que las mismas deben liquidarse, por cuanto si el o la trabajadora laboran algunos días en el mes, no habría lugar a que el empleador cubriera tiempos sobre los cuales no se prestaba servicio, máxime cuanto esté tipo de empleados pueden laboran en distintos hogares, de modo que frente a la liquidación de las mismas, éstas dependerán del caso en concreto.
Jacobo Casas
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