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Tribunal de Medellín: Conformación indebida de sindicato de industria puede ser subsanada

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La sociedad SEDIAL SAS demandó a SINTRAUNIDEAL, pretendiendo la disolución, cancelación y liquidación del sindicato, dado que a la fecha de su constitución no se evidenció que estuviera integrado por 25 personas, dadas diferentes irregularidades, dentro de las que se destaca a titulo de novedad, el hecho de que los trabajadores de dicha empresa no podrían fundar un sindicato de la industria de alimentos, pues ésta no pertenece a tal rama o actividad económica.

Al respecto en sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Medellín, luego de precisar la improcedencia de otros reparos propuestos por la entidad accionante, estableció:

En razón a lo anterior, en principio es válido sostener que, el sindicato en comento presenta vicio en su fundación a pesar de haber sido constituido por veinticinco trabajadores fundadores, sin embargo a juicio de la Sala, cuando se presente la específica situación comentada, el remedio legal, no debe ser la cancelación del registro sindical, si a la fecha de fallarse el caso, el sindicato posee más de los veinticinco trabajadores, pues en la cancelación del sindicato, se ve comprometido el caro derecho fundamental de sindicalización de otros trabajadores que pertenecen a otras empresas que inicialmente fueron fundadores, y que en principio no tenían por qué conocer del detalle, los pormenores de las actividades que se desarrollan en cada una de las empresas de los trabajadores que fundan el sindicato, y por ello no se pueden ver lesionados en su derecho de sindicalización, cuando ya el sindicato tiene un lapso considerable de existencia legal, sin que haya sido demandado por la empresa que alega, no pertenecer a la industria del sindicato, como ocurre en este caso, que la empresa SEDIAL SAS, solo después de más de dos años de existencia del sindicato, viene a cuestionar, que tal empresa no hace parte de la industria alimenticia. 

En razón a lo anterior, considera la Sala que en el caso que nos ocupa, se debe acudir al principio de conservación del derecho, al que no en pocas ocasiones ha recurrido Corte constitucional (sobre tal principio ver, entre otras, las sentencias C-600-A de 1995, C-100 de 1996, C-065 de 1997, C-324 de 1997, C-559 de 1999 y C-251 de 2002), en virtud del cual, el juez debe abstenerse de desmontar un derecho creado por el legislador, a menos sea completamente indispensable para garantizar la integridad de la constitución, parangonándolo en este caso, a menos que sea necesario para proteger el derecho de la sociedad demandante a que sus trabajadores no puedan estar afiliados a un sindicato de industria que no pertenece a su objeto social, pero conservando el derecho fundamental de sindicalización de los trabajadores ajenos a este conflicto, es decir los de las otras empresas, de las que hace parte el sindicato, protegiendo así su derecho, y por ello al ser posible preservar los dos derechos en contienda, el remedio judicial, en estos casos, debe ser declarar que la organización sindical, no tiene ninguna operancia legal, respecto  de la empresa que no haga parte de la industria objeto de la sindicalización de los trabajadores.

De esta manera, si bien encontró que dicha irregularidad fue sustancial y con ello podría llegar a accederse a lo peticionado por la empresa, dado que con posterioridad se logró el requisito mínimo de trabajadores y en atención del principio de conservación del derecho, no se declaró la liquidación del organismo sindical, empero en su lugar se declaró que éste no tendría incidencia alguna frente a la demandante.

Encuentre el texto completo, en el siguiente enlace: https://bit.ly/3FselAI

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