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Sindicatos y trabajadores podrían responder por perjuicios que genere el ejercicio abusivo de la huelga

Mediante decisión CSJ SC040-2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció el proceso adelantado por una empresa que persiguió el pago de perjuicios ocasionados a causa de una huelga declarada por un sindicato, que impidió ejercer sus actividades comerciales, dado que cerraron la vía pública e impidieron el acceso de trabajadores y demás elementos necesarios para el desarrollo de su objeto social; dicho cese, fue declarado ilegal mediante sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al resolver, la Corporación no casó la decisión, al estimar que la decisión del Tribunal fue acertada, en cuanto a su parte resolutiva, relativa a absolver a las demandadas, pero por razones diferentes a las enunciadas por el ad quem.

Para ello, luego de precisar el alcance de la huelga y de la doctrina del abuso del derecho, especificó que conforme a la legislación tal garantía no es absoluta, tan es así que el mismo legislador impuso la posibilidad del reconocimiento de perjuicios en el numeral 5º del artículo 450 del CST, e indicó:



5.2.1. La huelga, en principio, es un derecho de raigambre constitucional, reconocido también en instrumentos internacionales incorporados al sistema jurídico en Colombia, razón por la cual su ejercicio no es de carácter ilícito ni per se quebranta el ordenamiento positivo, de ahí que inicialmente no reciba la calificación de conducta antijurídica. En eso asiste razón al Tribunal.

5.2.2. De otra parte, debe comprenderse que, atendida su naturaleza y los fines generales que persigue, su ejercicio puede acarrear la causación de menoscabos patrimoniales, en especial al empleador de los trabajadores que participan en la misma, quien puede sufrir merma o parálisis de su actividad productiva o mercantil, materializados, por ejemplo, en pérdidas económicas, incidencia en la posición que se ocupa en el mercado, disminución de beneficios y utilidades regularmente esperadas, detrimentos que también puede experimentar un tercero que llegue a verse damnificado con la realización de la huelga.

Esto es lo esperado del curso «normal» de un cese de actividades laborales y, como se ha dicho, en ello el ordenamiento no encuentra una actividad que no deba tolerarse socialmente, pero dado que propende por el logro de reivindicaciones de tipo laboral no tiene la entidad de ser irrestricta e ilimitada. De contera, los contornos de la huelga y de la misma parálisis de las actividades regulares de los empleados deben seguir el cauce que le demarcan las normas imperativas que las regulan.

5.2.3. En ese orden, los sindicatos y los mismos empleados que aquellas organizaciones gremiales congregan no son ajenos al respeto del principio de «alterum non laedere» y podrían ser llamados a responder patrimonialmente por los perjuicios que ocasionen, no sólo cuando la huelga se sirve de la violencia o de agresiones al empleador, a la empresa o a terceros, pues ésta es tan solo una de las hipótesis en que el ejercicio de este mecanismo percutor de una negociación colectiva entrañaría abuso del derecho.

5.2.4. La estructuración de la responsabilidad extracontractual en estos eventos se sujeta, ante el vacío de las normas laborales, a las disposiciones de la legislación civil, bajo la comprensión de que la obligación de responder por los daños producidos emana de la ilegitimidad del acto de los trabajadores y no de la existencia de una afectación que, como se dijo, amén de congénita al ejercicio huelguístico, es, en principio, socialmente tolerada.

En ese orden, si es procedente el reconocimiento de perjuicios, en caso de que se realice un ejercicio abusivo o dañino del derecho en comento, sin embargo, para el caso de marras, la empresa no logró acreditar los daños de los que fue víctima, carga de la prueba que le competía, de modo que ante la ausencia de tal probanza, no había lugar a imponer condena alguna a los demandados.

Conozca aquí el texto de la decisión: Clic aquí

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