El
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que regula quiénes son los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, señala que “en caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años
continuos con anterioridad a su muerte.”
De la
disposición, se extrae que el requisito de convivencia únicamente se exige por
muerte del pensionado, y no del afiliado. El propósito de la norma, es evitar
el acceso fraudulento a la pensión de sobrevivientes, mediante convivencias
ficticias o inexistentes con el pensionado. No se exige la convivencia ante la
muerte del afiliado, por cuanto por regla general, no habría razones para
estimar que se pretende defraudar al sistema con una relación con un afiliado
que no ha adquirido una prestación.
Este
es el entendimiento que hasta el día de hoy ha dado la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Como ejemplo, en sentencias como la SL5270-2021, la Corte
explicó que:
(…)
En caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito
de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera
permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de
sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de
muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos,
como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.”
A
pesar de dicha distinción, llama la atención que la nueva Ley 2381 de 2024 (Reforma Pensional), por
medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la
vejez, invalidez y muerte, en su artículo 49, que enlista los beneficiarios de
la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, impone un nuevo
requisito. El beneficiario, cuando se trate de cónyuge o compañero (a)
permanente, bien sea de forma temporal o vitalicia, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y que haya convivido con
él, no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En
efecto, dicha norma indica en el inciso final del literal “a”:
En
estos casos, el (la) cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vita marital con el (la) causante hasta su
muerte y que haya convivido con el (la) fallecida (o) (sic) no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su
muerte.
Sin duda se trata de una nueva exigencia a los beneficiarios que pretendan acceder a la pensión de sobrevivientes en el nuevo Sistema. Esta nueva exigencia podría verse comprometida, a la luz del principio de progresividad. En cuanto a la densidad de semanas exigidas, este requisito no sufrió variación, pues siguen siendo requisito, el contar con 50 semanas cotizadas por el afiliado, en el año previo al fallecimiento.
Finalmente, vale la pena recordar que tratándose del riesgo por muerte, la norma aplicable es la que se encuentra vigente al momento de la misma. Por ende, dicho requisito será solo exigible para los casos en que el afiliado fallezca a partir del primero (1) de julio de 2025, cuando entre a regir el nuevo sistema. Nos preguntamos, ¿podríamos encontrarnos ante una nueva ola de discusiones acerca de la condición más beneficiosa, ante el cambio de requisitos en esta materia?
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