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Corte Constitucional Unifica Jurisprudencia en relación al pago de intereses de mora de pensiones convencionales



En sentencia SU-065 de 2018, la Corte Constitucional indicó que tratándose de mesadas convencionales es procedente el pago de intereses moratorios, como si se tratase de una pensión de orden legal.

Esta noticia fue dada a conocer el día 13 de junio de 2018, mediante comunicado de prensa, el cual nos permitimos transcribir a continuación:

La accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero en Liquidación con el fin de que fuera reconocida la sustitución pensional de la prestación de vejez que devengaba su difunto esposo, puesto que esa compañía había negado el reconocimiento del derecho. En el proceso ordinario, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá negó la demanda con sustento en que no se había demostrado los 5 años de convivencia de la peticionaria con el causante. Apelada esta providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- revocó la decisión de primer grado y condenó al Banco Cafetero al pago de la pensión de sobrevivientes, así como a los intereses moratorios por la omisión en el pago de la prestación transmitida por causa de muerte.

Mediante el recurso de casación interpuesto por el Banco Cafetero en Liquidación, la Sala de Casación Laboral casó parcialmente la decisión del Tribunal, por lo que condenó al demandado al reconocimiento pensional a favor de la accionante y dispuso que esa prestación fuese indexada. Empero, revocó la orden de desembolso de los intereses de mora. En ese escenario, la peticionaria formuló acción de tutela contra la providencia de casación para que fuesen reconocidos y pagados los intereses moratorios adeudados ante el pago tardío de las mesadas pensionales.

Para la Corte Constitucional, la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto sustantivo, por cuanto desconoció la sentencia C-601 de 2000, al negar el reconocimiento de los intereses de mora originados en la omisión de pago de la sustitución pensional. La Sala de Casación Laboral precisó que era improcedente reconocer los réditos mencionados, debido a que la pensión a sustituir correspondía a una pensión convencional y no una del sistema general de seguridad social, naturaleza que no modifica el alcance de la transmisión del derecho por muerte del titular, ni por aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para verificar el acceso a esta prestación social.

La Sala Plena estimó que esa postura desatendió la ratio decidendi de la sentencia C-601 de 2000, providencia donde se subrayó que el artículo 141 de la ley en mención regula los intereses de mora para toda clase de pensiones. En tal sentido, esa disposición se aplica a cualquiera sustitución pensional incluidas las convencionales. Así las cosas, concluyó que la actora tiene el derecho a recibir los intereses de mora, por lo que la sentencia de casación impugnada por vía de la acción de tutela debía ajustarse a la Constitución. Sin embargo, precisó que es la Corte Suprema de Justicia a la que le corresponde determinar si estos podrían concurrir con la indexación de las mesadas pensionales, toda vez que son valores que persiguen la misma finalidad como es la compensar la pérdida de valor adquisitivo del dinero, como se indicó en la sentencia C-781 de 2003.

Esta decisión contó con el salvamento de voto del Dr. Carlos Bernal Pulido, quien consideró la improcedencia de la acción y la no aplicación de los intereses en pensiones convencionales.

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