Esta noticia fue dada a conocer el día 13 de junio de 2018, mediante comunicado de prensa, el cual nos permitimos transcribir a continuación:
La accionante instauró demanda
ordinaria laboral contra el Banco Cafetero en Liquidación con el fin de que
fuera reconocida la sustitución pensional de la prestación de vejez que
devengaba su difunto esposo, puesto que esa compañía había negado el
reconocimiento del derecho. En el proceso ordinario, el Juzgado 16 Laboral del
Circuito de Bogotá negó la demanda con sustento en que no se había demostrado
los 5 años de convivencia de la peticionaria con el causante. Apelada esta
providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala
Laboral- revocó la decisión de primer grado y condenó al Banco Cafetero al pago
de la pensión de sobrevivientes, así como a los intereses moratorios por la
omisión en el pago de la prestación transmitida por causa de muerte.
Mediante el recurso de
casación interpuesto por el Banco Cafetero en Liquidación, la Sala de Casación
Laboral casó parcialmente la decisión del Tribunal, por lo que condenó al
demandado al reconocimiento pensional a favor de la accionante y dispuso que
esa prestación fuese indexada. Empero, revocó la orden de desembolso de los
intereses de mora. En ese escenario, la peticionaria formuló acción de tutela
contra la providencia de casación para que fuesen reconocidos y pagados los
intereses moratorios adeudados ante el pago tardío de las mesadas pensionales.
Para la Corte Constitucional, la
sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia incurrió en defecto sustantivo, por cuanto desconoció la sentencia
C-601 de 2000, al negar el reconocimiento de los intereses de mora originados
en la omisión de pago de la sustitución pensional. La Sala de Casación Laboral
precisó que era improcedente reconocer los réditos mencionados, debido a que la
pensión a sustituir correspondía a una pensión convencional y no una del
sistema general de seguridad social, naturaleza que no modifica el alcance de
la transmisión del derecho por muerte del titular, ni por aplicación del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para verificar el acceso a esta prestación
social.
La Sala Plena estimó que esa
postura desatendió la ratio decidendi de la sentencia C-601 de 2000,
providencia donde se subrayó que el artículo 141 de la ley en mención regula
los intereses de mora para toda clase de pensiones. En tal sentido, esa
disposición se aplica a cualquiera sustitución pensional incluidas las convencionales.
Así las cosas, concluyó que la actora tiene el derecho a recibir los intereses
de mora, por lo que la sentencia de casación impugnada por vía de la acción de
tutela debía ajustarse a la Constitución. Sin embargo, precisó que es la Corte
Suprema de Justicia a la que le corresponde determinar si estos podrían
concurrir con la indexación de las mesadas pensionales, toda vez que son
valores que persiguen la misma finalidad como es la compensar la pérdida de
valor adquisitivo del dinero, como se indicó en la sentencia C-781 de 2003.
Esta decisión contó con el salvamento
de voto del Dr. Carlos Bernal Pulido, quien consideró la improcedencia de la
acción y la no aplicación de los intereses en pensiones convencionales.
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