La Corte Constitucional determinó que
exigir para la incorporación como soldado profesional ser soltero, no tener
hijos o unión marital de hecho, configura una vulneración de los derechos a la
igualdad y de autonomía personal, razon por la cual declaro inexequible el
numeral segundo del articulo 4 del Decreto Ley 1793 de 2000 que señalaba:
ARTÍCULO 4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son
requisitos mínimos para ser incorporado como
soldado profesional:
a) Ser colombiano.
b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar.
c) Ser soltero, sin
hijos y no tener unión marital de hecho.
d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años.
e) Acreditar quinto grado de educación básica o en
su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen
de conocimientos básicos.
f) Ser reservista de primera clase de contingente
anterior o último contingente y presentar certificado de buena
conducta expedido por el Comandante de la Unidad a
la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de
contingentes anteriores a los dos últimos o de
segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir
un entrenamiento especial.
g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo
con las disposiciones legales vigentes para el personal de las
Fuerzas Militares.
Asi mismo, condiciono el el numeral
2º del literal a) del artículo 8º y el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de
2000, que permitian el retiro por disminución de la capadidad psicofísica de
los soldados profesionales, estableciendo que solo debe proceder, cuando el concepto de la junta médico laboral
sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas
en otras actividades.
Dicha decisión fue comunicada mediante comunicado de prensa del dia 13 de Junio de 2018, el cual se transcribe para mayor comprensión:
Según lo expuesto por el
demandante, el requisito establecido en el literal c) del artículo 4º del
Decreto Ley 1793 de 2000, para incorporarse como soldado profesional, desconoce
los artículos 13 y 16 de la Constitución Política, debido a que resulta
discriminatorio y desproporcionado. A su vez, sostuvo que los artículos 8.2 y
10 del mismo Decreto, quebrantan los artículos 13, 53, 54 y 93 de la
Constitución y 27 de la Convención de los Derechos de las Personas con
Discapacidad, ya que permiten el retiro del servicio activo como soldado
profesional, por disminución de la capacidad.
Como cuestiones previas, la
Corte (a) descartó la configuración de cosa juzgada respecto de las sentencias
C-1713 de 2000 y C-923 de 2001, que había sido alegada por un interviniente;
(b) evaluó la aptitud de la demanda, en donde encontró mérito para adelantar
los juicios de inconstitucionalidad propuestos; y (c) efectuó la integración
normativa de la totalidad del artículo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000. Como
problemas jurídicos, el Tribunal constitucional debía resolver (i) si el
literal c) del artículo 4º acusado, desconoce los derechos a la igualdad y al
libre desarrollo de la personalidad, al supeditar el ingreso a la carrera como
soldado profesional, a que la persona no se encuentre casada, en unión marital
de hecho o tenga hijos; y (ii) si los artículos 8º, literal a), numeral 2 y 10º
demandados, vulneran los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral, al
autorizar el retiro de los soldados profesionales que sufran una disminución en
su capacidad y aptitud psicofísica.
Para dar solución a lo
anterior, la Corte abordó el análisis de: (a) el régimen de carrera y estatuto
personal de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares; (b) el derecho
de toda persona a escoger su estado civil, la libertad para contraer matrimonio
u optar por la unión marital de hecho y el derecho a decidir sobre la
procreación; y (c) el derecho a la igualdad, a la protección especial de las
personas en condición de discapacidad y el principio de integración laboral.
A partir de lo anterior, la
Corte encontró en primer lugar, que el literal c) del artículo 4º del Decreto
Ley 1793 de 2000 es inconstitucional, ya que si bien la norma tiene un fin
legítimo, imperioso e importante, la medida adoptada no es adecuada, necesaria,
ni proporcional, pues quebranta el derecho de las personas a conformar una
familia, por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable
de conformarla, y de elegir libre y responsablemente si se quiere o no tener
hijos, el número de ellos y la periodicidad entre los mismos. En segundo lugar,
para la Corte, el ordinal 2o. del literal a) del artículo 8º y el artículo 10º
del Decreto Ley 1793 de 2000, son exequibles siempre y cuando se entienda que
el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados
profesionales del Ejército Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta
Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan
ser aprovechadas en otras actividades.
Lo anterior, porque si bien estas normas tienen un fin legítimo, imperioso e importante, es claro que el medio adoptado por el Legislador, en cuanto excluye a determinadas personas por su condición psicofísica, por ese sólo hecho, resulta ser discriminatorio y el más gravoso para lograr el fin propuesto.
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