La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordó que los trabajadores tienen derecho a interrumpir sus labores frente a peligros inminentes y a exigir colectivamente condiciones de trabajo seguras, sin que se requiera de un procedimiento previo de votación, pues ante la premura de la situación es plenamente valido el cese de actividades.
Al respecto la Corte señaló:
La obligación del empleador de adoptar todas las medidas eficaces para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, tiene como correlato el derecho de estos de laborar en un ambiente de trabajo que garantice razonablemente su salud, seguridad y bienestar.
Quiere decir lo anterior que a la obligación de seguridad y protección del empleador, le sigue el derecho de los trabajadores de exigir una conducta consecuente con esos deberes. Por manera que, si aquel desatiende tales obligaciones básicas de la relación de trabajo, estos pueden abstenerse de prestar el servicio hasta tanto no se garantice su seguridad.
En esa dirección, el artículo 21 de la Decisión 584 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, prescribe que "sin perjuicio de cumplir con sus obligaciones laborales, los trabajadores tienen derecho a interrumpir su actividad cuando, por motivos razonables, consideren que existe un peligro inminente que ponga en riesgo su seguridad o la de otros trabajadores", en cuyo caso "no podrán sufrir perjuicio alguno, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave".
Con todo, y a pesar de que existe una fuente normativa de derecho comunitario, aplicable directamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Corte considera que la abstención de prestar el servicio cuando exista un peligro inminente para su seguridad y salud, es un derecho legítimo de los trabajadores derivado de un principio básico de supervivencia y autodefensa.
En efecto, el poder empresarial de dirección, organización y control de la actividad productiva, que le permite dar instrucciones y órdenes a sus trabajadores y a estos el deber de acatarlas, no otorga al empleador un poder omnímodo sobre sus derechos existenciales. Por ello, la vida, la salud e integridad son bienes supremos e insustituibles que escapan del espectro subordinante del empleador, quien, so pretexto de su poder de ordenación, no puede lesionarlos.
Así pues, la resistencia a obedecer una orden del empleador que fundada y previsiblemente pueda afectar la seguridad y salud de los trabajadores, así como la de protestar colectivamente para exigir ambientes de trabajo apropiados y seguros, es legítima.
Por lo mismo, considera la Corte que tal determinación, producto de una reacción inmediata, natural e instintiva a un peligro previsible, no está sometida a procedimientos especiales o requisitos adicionales, más allá de dar aviso al empleador y fundarse en motivos razonables.
Es que además, la sujeción a tramites especiales tales como la convocatoria y votación democrática de la decisión de si se presta o no un servicio riesgoso, no controlado por el empleador, tiene dos grandes inconvenientes. Primero, la abstención colectiva de laborar en actividades previsiblemente nocivas y peligrosas, por obvias razones, no da espera a ritualidades que de suyo demandan tiempo y que, de llevarse a cabo, se corre el riesgo que se materialice el daño. Segundo, una tesis en ese sentido lleva inmerso el dilema moral de someter a mayorías, temas que por esencia escapan a su ámbito decisional como la dignidad, la vida, la salud o la integridad psicofísica de la persona del trabajador, los cuales son derechos indisponibles y sustraídos a la voluntad de terceros[...].
Quiere decir lo anterior que a la obligación de seguridad y protección del empleador, le sigue el derecho de los trabajadores de exigir una conducta consecuente con esos deberes. Por manera que, si aquel desatiende tales obligaciones básicas de la relación de trabajo, estos pueden abstenerse de prestar el servicio hasta tanto no se garantice su seguridad.
En esa dirección, el artículo 21 de la Decisión 584 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, prescribe que "sin perjuicio de cumplir con sus obligaciones laborales, los trabajadores tienen derecho a interrumpir su actividad cuando, por motivos razonables, consideren que existe un peligro inminente que ponga en riesgo su seguridad o la de otros trabajadores", en cuyo caso "no podrán sufrir perjuicio alguno, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave".
Con todo, y a pesar de que existe una fuente normativa de derecho comunitario, aplicable directamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Corte considera que la abstención de prestar el servicio cuando exista un peligro inminente para su seguridad y salud, es un derecho legítimo de los trabajadores derivado de un principio básico de supervivencia y autodefensa.
En efecto, el poder empresarial de dirección, organización y control de la actividad productiva, que le permite dar instrucciones y órdenes a sus trabajadores y a estos el deber de acatarlas, no otorga al empleador un poder omnímodo sobre sus derechos existenciales. Por ello, la vida, la salud e integridad son bienes supremos e insustituibles que escapan del espectro subordinante del empleador, quien, so pretexto de su poder de ordenación, no puede lesionarlos.
Así pues, la resistencia a obedecer una orden del empleador que fundada y previsiblemente pueda afectar la seguridad y salud de los trabajadores, así como la de protestar colectivamente para exigir ambientes de trabajo apropiados y seguros, es legítima.
Por lo mismo, considera la Corte que tal determinación, producto de una reacción inmediata, natural e instintiva a un peligro previsible, no está sometida a procedimientos especiales o requisitos adicionales, más allá de dar aviso al empleador y fundarse en motivos razonables.
Es que además, la sujeción a tramites especiales tales como la convocatoria y votación democrática de la decisión de si se presta o no un servicio riesgoso, no controlado por el empleador, tiene dos grandes inconvenientes. Primero, la abstención colectiva de laborar en actividades previsiblemente nocivas y peligrosas, por obvias razones, no da espera a ritualidades que de suyo demandan tiempo y que, de llevarse a cabo, se corre el riesgo que se materialice el daño. Segundo, una tesis en ese sentido lleva inmerso el dilema moral de someter a mayorías, temas que por esencia escapan a su ámbito decisional como la dignidad, la vida, la salud o la integridad psicofísica de la persona del trabajador, los cuales son derechos indisponibles y sustraídos a la voluntad de terceros[...].
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