Es sabido que el único documento que puede determinar la fecha en la que se estructura una enfermedad -independiente de su origen- es el dictamen rendido por la autoridad competente, la cual en la mayoría de los casos es la Junta de Calificación en sus niveles regionales o nacional.
Sin perjuicio de ello, la Corte Constitucional ha señalado que para efectos de reconocimiento de la pensión de invalidez, la fecha de estructuración de la perdida de capacidad laboral, no puede ser vista de manera independiente a la realidad material del trabajador, pues solo puede entenderse que el mismo se encuentra invalido a partir del momento en el que éste no pueda generar los medios para subsistir, teniendo en cuenta el carácter degenerativo de la enfermedad, situaciones propias del mercado laboral, entre otras.
Al respecto la Corte señaló:
[...]49. Cabe destacar que en varias ocasiones, entre las
que es posible resaltar los Fallos T-427 de 2012, T-143 de 2013, T-070 de 2014 y T-366 de 2016, la Corte Constitucional valoró la
estructuración de la invalidez de unas personas a quienes esa fecha les fue
fijada en un momento que no correspondía con aquel en el que se vieron
efectivamente imposibilitadas para seguir laborando, ya sea porque se trataba
de enfermedades de carácter degenerativo, fueron víctimas de enfermedades de
carácter congénito, eran muy jóvenes para haber laborado o sufrieron algún accidente.
Este Tribunal ha establecido que al no haber concordancia entre estos
conceptos, es necesario determinar materialmente cuál fue el momento en que el
afiliado quedó sin la posibilidad para seguir procurándose por sí mismo los
medios de su subsistencia[1].
50. En providencia T-070 de 2014, esta Corporación
dijo lo siguiente: “(i) la fecha de la pérdida de
capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que sucede el hecho que a
la postre se torna incapacitante, o con el primer diagnóstico de la enfermedad;
(ii) no es razonable concluir que la fecha de estructuración de la invalidez
sea la fecha en que se diagnosticó por primera vez la enfermedad, si la persona
continua trabajando durante un tiempo; (iii) dependiendo del caso concreto la
fecha de estructuración puede ser fijada (a) cuando se efectúa el dictamen por
la Junta Regional de Calificación de Invalidez; o (b) cuando la persona deja de
trabajar.”
51. Se ha señalado que una persona solo puede
entenderse como inválida desde el momento en que a esta le es imposible
procurarse por sí misma los medios económicos de subsistencia, es decir, el
estado de invalidez tiene relación directa con el individuo del que se predica
y con su contexto, de forma que es necesario que se evalúe hasta qué punto se
ven afectadas las aptitudes del trabajador para desarrollar la labor en la que
se desenvolvía[2].
52.
Conforme a lo anterior, se ha concluido que la invalidez de una persona solo
puede entenderse constituida desde el momento en que le es imposible procurarse
los medios económicos de subsistencia de los que con anterioridad derivaba su sustento[3], es decir, que el estado de
invalidez, por estar íntimamente relacionado tanto con el individuo del que se predica, como con su contexto, debe
ser evaluado a partir de “patrones científicos que midan hasta qué punto el
trabajador queda afectado para desempeñar la labor [que desarrollaba] de
acuerdo con las características del mercado laboral”[4]
en el que se desenvuelve[5][...].
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