Ticker

8/Opinión/ticker-posts

Puede Sancionarse y Despedirse Trabajadores por Chats y Audios de Whatsapp


Es común que en la mayoría de oficinas y centros de trabajo se utilicen grupos de Whatsapp, para mantener informados a sus trabajadores o como centro de dialogo y esparcimiento con los mismos, sin embargo, existen ocasiones que en dichos grupos se transmiten elementos que pueden trasgredir obligaciones desde el punto de vista laboral y con ello ser sujetos de sanciones o despidos por parte del Empleador.

En el sentido contrario dichos grupos pueden evidenciar conductas constitutivas de acoso laboral, de disponibilidad, de trabajo suplementario entre otras instrucciones que emanen del empleador y sirvan como prueba al trabajador para poder exigir el cumplimiento de sus derechos.

Sin embargo, debe indicarse si el uso de tales elementos podría ser constitutivo de prueba en un proceso disciplinario o judicial, pues se enmarca dentro de un ámbito privado del cual en principio no debe hacerse uso.

Para responder este interrogarte debe traerse a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en donde un trabajador envía un audio a un grupo de Whatsapp en donde incita a sus compañeros a no cumplir con las instrucciones de la empresa y ésta procede a sancionarlo por la conducta desplegada, teniendo como fundamento el audio en comento; en dicha oportunidad la Corte manifiesta: 

En los grupos creados en WhatsApp, no obstante que desde el principio y debido a la encriptación de los mensajes se activa en una medida significativa cierta expectativa de privacidad, ella puede reducir o aumentar dependiendo del tipo de vínculo que exista entre sus integrantes así como los fines del grupo. En esa dirección, si por ejemplo los miembros del chat son familiares cercanos, el grado de protección de la intimidad tiende a incrementarse (por ejemplo, un chat compuesto exclusivamente por  padres e hijos o por la pareja) al paso que si los vínculos no son tan estrechos, la intensidad de la expectativa de privacidad podría atenuarse. A su vez, cuando se trata de chats con numerosos participantes sin vínculos de amistad, el control a la divulgación se limita.

66.  En el caso particular, la Sala encuentra que las notas de voz fueron enviadas por el actor (i) a un grupo de WhatsApp; (ii) conformado por un número plural de personas, todos compañeros de trabajo; y (iii) creado por un representante del empleador para tratar asuntos laborales. Estos hechos cuya ocurrencia no fue puesta en duda por ninguna de las partes, permiten a la Corte concluir que en el caso bajo examen no se vulneró el derecho a la intimidad, por las razones que se expresan a continuación. 

67.  El espacio virtual denominado “Distribuciones Cúcuta” fue creado a través del sistema de mensajería instantáneo de WhatsApp. El diseño de esta plataforma tecnológica restringe significativamente el conocimiento de las informaciones y expresiones que en él circulan por parte de personas no integradas al grupo virtual, tal y como ello quedó explicado anteriormente. Puede decirse que, comparativamente, este mecanismo resulta mucho más resistente a la intervención de terceros que otras formas virtuales de comunicación. Esto sugeriría, en principio, que los participantes del grupo “Distribuciones Cúcuta”, tenían una expectativa de privacidad, que exige juzgar la divulgación de la información con particular cautela.

68. No obstante lo anterior, la conformación del grupo así como el creador y administrador del mismo, indican que el espacio virtual creado en uso de la tecnología era un chat relativamente cerrado y puede considerarse –sin desconocer las diferencias– análogo a lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado un espacio semiprivado. En efecto, se trataba de un grupo conformado por un número plural de compañeros de trabajo, entre los que se encuentran representantes del empleador en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo[67]. En adición a ello, su propósito, conforme se desprende de su nombre –Distribuciones Cúcuta- y de los elementos aportados al proceso, consistía en enviar y recibir mensajes relacionados con el desarrollo de las diferentes actividades laborales y empresariales.

69. La naturaleza de este espacio permite afirmar, al menos prima facie, que la información que allí circulaba era semiprivada, de manera que de ella no se predican los límites que se adscriben a la privada o reservada. Ello no quiere decir, sin embargo, que pueda tratarse como información pública. Siendo ello así, la Corte encuentra que en este caso resulta posible aplicar una exigencia de circulación restringida que impone que la información solo pueda ser conocida por aquellos para quienes resulta relevante considerando la finalidad del grupo. Puede decirse en estos casos, en palabras de la Corte que “[l]a resistencia a su divulgación es reducida en tanto corresponde a materias que, a pesar de referirse al individuo, revisten una importancia clara y significativa para el cumplimiento de funciones o tareas asignadas a otras personas”[68].

70. Puede concluirse que la información producida en el grupo “Distribuciones Cúcuta” tenía la vocación de circular entre los participantes del mismo y, en atención a que entre ellos se encontraban también representantes de los empleadores, no existe objeción a que sobre esa base dichos representantes la transfirieran a sus representados. Planteado de otra forma, es claro que respecto de la información que circulaba -en atención a los integrantes, administradores y propósitos del chat- el accionante no podía esperar que se mantuviera al margen del conocimiento de los órganos de administración de la sociedad accionada. Puede decirse que cuando en su condición de trabajador e integrante del grupo “Distribuciones Cúcuta” (a) aceptó hacer parte del grupo creado, (b) interactuó en el mismo, (c) envió notas de voz alusivas a su trabajo -en las que expresaba desacuerdos con el empleador e insinuaba la manera en la que sus compañeros debían proceder en dicha situación- y (d) no manifestó en momento alguno su decisión de abandonarlo, reconoció la posibilidad de que la información circulara entre todos aquellos para los que resultaba relevante. A juicio de la Corte, cuando la información que circula en el medio virtual se encuentra directamente relacionada con las actividades laborales, la expectativa de privacidad en ese contexto específico tiende a reducirse.  

71. No encuentra la Corte que el accionante pudiera confiar en que la información no circularía entre los órganos de administración y dirección de Nutresa. Ello supone que en este caso específico la existencia de una expectativa de privacidad en los términos que han quedado expuestos, resultaba reducida. Ni de la conformación del grupo, ni de su finalidad, ni de pauta o regla alguna para su funcionamiento, puede desprenderse dicha expectativa. Destaca la Corte que en este caso, de una parte, no se trataba de información íntima o sensible, ni que interesara –considerando la naturaleza de las actividades a las que se refería - solo al accionante y, de otra, era claro que Marco Antonio conocía que en el grupo participaban representantes del empleador.

Con lo anterior, podría indicarse que los datos que circulan en los grupos de whatsapp son de carácter semiprivado y por lo tanto no cuentan con el mismo grado de protección, así mismo cuando la expectativa de privacidad se ve reducida por la exposición que realiza el titular del derecho en los mismos, conociendo que dentro de tal grupo se encuentran representantes del empleador, razón por la cual el acceso y uso como elemento probatorio es valido para sancionar e inclusive despedir a un trabajador.

Sin embargo, debe advertirse que el tratamiento dado por la Corte se enmarca en aquellos grupos en los que participan representantes del empleador, sin embargo existen circunstancias que no pueden tratarse de igual forma, pues pueden existir asuntos sensibles que no tienen el mismo tratamiento, por lo que se requiere el estudio de cada caso en concreto para determinar si existió o no afectación al derecho a la privacidad y con ello determinar la viabilidad de la prueba.

Encuentre la sentencia a continuación, en caso de no poder visualizarla haga clic aquí:


Publicar un comentario

0 Comentarios