En el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 hoy transcrito en el articulo 45 de la Ley 1861 de 2017, los tiempos prestados en el servicio militar obligatorio son computables para efectos de obtener la pensión, sin embargo, debido a la redacción de las anteriores normas, los Fondos Privados de Pensiones, los de las Fuerzas Militares, Magisterio y otros, consideran que estos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de pensión.
Frente al anterior conflicto, la
Corte Constitucional en reciente jurisprudencia estableció que la normatividad indicada
es aplicable para todo tipo de pensión, de la siguiente manera:
[…]En ese orden es claro
que esta Corte ha decantado la posibilidad de computar las semanas cotizadas en
el régimen pensional, y el tiempo prestado en el servicio militar,
independientemente de (i) si las personas se encuentran o no en transición,
(ii) sí están en regímenes especiales o los previstos por la Ley 100 de 1993,
además, (iii) la sumatoria procede tanto para adquirir pensiones de
sobrevivientes, vejez o invalidez, y (iv) debe ser el fondo o administradora de
pensiones en la que se encuentre afiliada la persona al momento de la
contingencia, la que defina el derecho sumando el tiempo en que se prestó
servicio militar.
En
consecuencia, de acuerdo con las normas y jurisprudencia, el tiempo de
prestación del servicio militar obligatorio podrá computarse a efectos de
acceder a la pensión de invalidez y será beneficiario de la misma quien i) se
encuentre afiliado al
Sistema en cualquiera de los regímenes pensionales; ii) sea declarado inválido,
por causa de origen no profesional, con una pérdida de capacidad laboral igual
o superior al 50%; iii) en caso de declaratoria de invalidez, si esta fue
causada por enfermedad, haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los
últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración,
iv) si la invalidez fue causada por accidente que haya cotizado cincuenta (50)
semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho
causante de la misma; v) habrá lugar a computarse el tiempo de prestación del
servicio militar como semanas efectivamente cotizadas al Sistema; vi) la base
de cotización de la pensión no podrá ser inferior al monto del
salario mínimo legal mensual vigente.
Es importante resaltar,
tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la persona que presta el
servicio militar ocupa su tiempo en servir a la patria, luego tiene derecho a
que dicho tiempo le sea reconocido y computado a efectos de acceder a una
pensión, en los términos que establece la ley, y la entidad que deba reconocer
el derecho a la pensión en cualquiera de sus modalidades podrá solicitar a la Nación,
a través del Ministerio de Defensa Nacional o de Hacienda y Crédito Público, la
financiación correspondiente a dicho periodo de servicio, con base en el
salario mínimo actual vigente, y bajo la figura que concierna, ya sea cálculo
actuarial, bono pensional o similares
Lo anterior se concluyó al tratar una acción de tutela
fallada en favor de un exmilitar que tuvo una perdida de capacidad laboral del 77%,
que no había podido obtener su pensión pues solo contaba con dos semanas cotizadas
por parte del ejercito, sin embargo, no se tuvo en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar, por lo que la Corte ordenó que se computara el
mismo para efectos del reconocimiento de su pensión de invalidez.
Encuentre a continuación la sentencia
en comento, en caso de no poder visualizarla haga clic aquí.
0 Comentarios