La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL467-2019, estableció que la Tercerización o Desentralización Productiva no es una figura ilegal en el ordenamiento jurídico colombiano, sin embargo cuando esta busca encubrir un verdadero suministro de personal se torna en ilegal.
Como aspecto principal del fallo, la Sala encuentra que la tercerización ilegal no esta regulada de manera concreta en el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se requiere una nueva interpretación frente a la figura, distanciándose de este modo de la "intermediación ilegal" que defiende el Ministerio de Trabajo (Vease Ministerio del Trabajo Expide Nueva Resolución de Tercerización Laboral) pues nada habla de los efectos del articulo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Como fundamento de lo expuesto, la Sala indicó:
Desde luego que para la Corte la
descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de
organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de
determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento
legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno
económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas. Sin embargo, la
externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de
los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos
o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea,
para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva
mediante la segmentación de las unidades.
La externalización debe estar fundada en
razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad
de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de
la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado,
asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial.
Cuando la descentralización
no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir
la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una
estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se
limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos
en presencia de una intermediación laboral ilegal.
Esta hipótesis a criterio de
la Sala, no la regula el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo
(verdadero empresario), toda vez que este precepto presupone la existencia de
un contratista autónomo con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios
de producción, sino directamente por el artículo 35 ibidem (simple intermediario), en cuya virtud, el verdadero
empleador es la empresa comitente y el aparente contratista es un simple
intermediario que, al no manifestar su calidad de tal, debe responder
solidariamente con la principal.
Entonces, cuando bajo el
pretexto de una externalización de actividades, el empresario encubre
verdaderas relaciones laborales con la ayuda de aparentes contratistas,
carentes de una estructura empresarial propia y entidad suficiente, cuya única
razón de ser es el de proporcionar trabajadores a la principal, se estará en
una simple intermediación laboral ilegal.
En este punto, vale
igualmente la pena recordar que aunque el suministro de mano de obra se
encuentra permitido en Colombia, bajo las restricciones y límites consagrados
en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, esta actividad solo
puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales constituidas con
ese objeto social y autorizadas por el Ministerio del Trabajo. El suministro de
trabajadores, realizado por entes que no tengan esa calidad, sean cooperativas,
precooperativas o empresas asociativas de trabajo, o ya sean sociedades
comerciales u otro tipo de creaciones jurídicas, es ilegal.
Descargue la sentencia en comento haciendo clic aquí, sin embargo puede visualizarla a continuación:
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