Uno de los asuntos más fascinantes del Derecho es el Derecho Laboral
Colectivo, toda vez que se refiere a asuntos de gran impacto que por parte de
los trabajadores constituyen mejoras económicas y prestacionales a los
beneficios legales y del lado de los empleadores constituye un elemento de
bienestar laboral, así como de un alto riesgo en caso de que se maneje de
manera indebida.
Dentro de este ámbito jurídico tanto empresarios como sindicatos se han
valido de diferentes interpretaciones para salvaguardar sus intereses, las
cuales han conllevado a la perdida de oportunidades por parte de organizaciones
sindicales y a la imposición de onerosas multas para los empleadores, así como
diferentes condenas judiciales.
Una de esas circunstancias de difícil interpretación se presenta con la
radicación del pliego de peticiones al empleador, pues es este elemento es el que
da inicio al conflicto colectivo, sin embargo, este acto jurídico encuentra
diversos formalismos que deben ser acatados por las partes para llegar a un
feliz término, los cuales son:
1. La organización sindical debe
existir, esto es, debe contar con asamblea de fundación.
2. El sindicato debe tener afiliados
en la empresa a quien le presenta el pliego de peticiones.
3. El pliego debe haber sido aprobado
por la asamblea y presentado al empleador dentro de los dos meses siguientes, según
lo dispuesto en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo.
4. En caso de que exista una
convención anterior la misma debe ser denunciada dentro de los 60 días
calendario antes de la culminación de vigencia de la convención o laudo.
5. El sindicato debe haberse registrado en el
Ministerio de Trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del
Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, en caso de que los anteriores requisitos no se cumplan ¿es
posible que el empleador se niegue a negociar el pliego de peticiones
presentado?, para ello existen dos visiones una de ellas en donde la ausencia
de requisitos no es óbice para negarse a negociar pues dentro de lo dispuesto del
artículo 433 del CST, no se estipula que la ilegalidad del pliego de peticiones sea un eximente para impedir la negociación, sin
embargo, esta interpretación resulta poco razonable, pues permitiría la existencia
de absurdos como la presentación de un pliego de peticiones a una empresa que no tiene trabajadores afiliados, la presentación de pliegos de peticiones que no fueron
aprobados por la asamblea, los cuales pueden ser inclusive mas perjucidiales para los trabajadores pues pueden contener clausulas que desmejoren beneficios de anteriores convenciones colectivas, entre otros que en lugar de salvaguardar el derecho
de asociación sindical conlleva a una seria afectación al mismo y al rompimiento del principio de coordinación económica y equilibrio social que establece el articulo 1° del CST .
La otra visión conlleva a realizar una interpretación sistemática de la
norma, en donde no puede entenderse el articulo 433 como una norma integrada
que contemple todos los requisitos de ley para el incio de un conflicto colectivo, sino que debe acudirse
a otras disposiciones que establezcan la naturaleza y el procedimiento para el mismo, pues es la misma normatividad la que indica cuando debe iniciarse una negociación.
Al respecto el literal «c» del numeral 2 del artículo 354 del mismo Código, señala como acto atentatorio el «[...]Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales[...]», nótese entonces que, para que exista una afectación al sindicato, el pliego de peticiones debe ser presentado de acuerdo a los requisitos legales mencionados anteriormente, pues de lo contrario negarse a negociarlo no se constituye como una conducta ilegal.
Al respecto el literal «c» del numeral 2 del artículo 354 del mismo Código, señala como acto atentatorio el «[...]Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales[...]», nótese entonces que, para que exista una afectación al sindicato, el pliego de peticiones debe ser presentado de acuerdo a los requisitos legales mencionados anteriormente, pues de lo contrario negarse a negociarlo no se constituye como una conducta ilegal.
A esta misma conclusión llega la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 31 de enero de 2005 de
Rad. 23645 que señala:
[…] Quiere decir lo
anterior, que para que el conflicto tenga viabilidad jurídica, se hace
imperativo que el pliego petitorio se presente por quien tenga la
capacidad jurídica de representación; que esté aprobado por el organismo
competente y se presente en el término que consagra la ley. Sin el cumplimiento de estos requisitos,
mal puede hablarse de la existencia de un conflicto colectivo, generador de
derechos y obligaciones. […]
De igual manera y de forma más expresa la Sala en sentencia del 25
de octubre de 2004 de Rad. 22919 señaló:
[…] “...precisa la
Corte que en manera alguna puede desconocerse la estabilidad laboral que
contiene el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para todos los trabajadores
de una empresa que han presentado un pliego de peticiones, durante el periodo
comprendido entre la fecha de su presentación y la de finalización del
conflicto colectivo, que se da en el momento de la firma de la convención
colectiva o cuando el laudo arbitral adquiere ejecutoria.
Sin embargo, es claro
que la aludida garantía para su materialización supone la validez de todos los
actos previos a la iniciación del conflicto, es decir, que el pliego de
peticiones sea adoptado válidamente y presentado al empleador en su oportunidad, de
manera que éste quede obligado a recibir el pliego y a iniciar lo más
pronto posible la etapa de la negociación directa. Pero
la validez de la adopción del pliego de peticiones está sujeta a que quien la
realice tenga legitimación para ello, pues de lo contrario, la presentación de
dicho escrito no tendría efecto alguno y el empleador puede
negarse a recibirlo y de
la misma manera resistirse a iniciar las conversaciones directas sin
responsabilidad alguna de su parte. En estas condiciones, cuando
dichos actos no se ejecutan conforme a la ley, no puede hablarse válidamente de
que se está en presencia de un conflicto colectivo económico y en esas
situaciones tampoco puede alegarse la existencia del denominado por la doctrina
fuero circunstancial […].
Por lo anterior es claro que, si el pliego de peticiones no cumple con los requisitos de ley, el empleador no se encuentra obligado a recibirlo ni a negociarlo.
Carlos Felipe Vargas Huelgos |
0 Comentarios