La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL981-2019, condensa diversas inquietudes en torno a la aplicación de "plazos" y "términos" contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo, así mismo se establece un nuevo parámetro de interpretación sobre el periodo de gracia contenido en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Como
principales aspectos, pueden indicarse los siguientes:
a. Los contratos
de trabajo inician a partir del primer día de trabajo y culminan el día
anterior a la fecha de terminación del contrato de trabajo, pues el día
siguiente se entiende como el primer día de prórroga.
b. Los lapsos de 30 días de preaviso de terminación del
contrato de trabajo a término fijo, el aviso de 15 días consagrado en el
artículo 62, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, o el plazo de gracia
de 90 días del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, deben contarse como días
calendario.
c. A hoy no es aplicable el plazo de gracia consagrado en el artículo
1 del Decreto 797 de 1949, dado el avance de la tecnología frente a la liquidación
de nómina de tales trabajadores.
Las anteriores
premisas fueron señaladas por la Sala, de la siguiente manera:
A su turno, el artículo 67 del Código
Civil refiere que «El primero y último
día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los
respectivos meses», es decir, que los plazos en meses y años se cuentan de fecha a fecha. Por ejemplo, un plazo
de un mes que inicia el 2 de enero termina el 2 de febrero, y el de un año que comienza
el 2 de enero termina el 2 de enero del año siguiente.
Entonces,
si se aplicaran las anteriores reglas a ciertos plazos referidos al contrato de
trabajo, tales como los 30 días de preaviso de terminación del contrato de trabajo
a término fijo, el aviso de 15 días consagrado en el artículo 62, literal a)
del Código Sustantivo del Trabajo, o el plazo de gracia de 90 días del artículo
1.º del Decreto 797 de 1949 habría que concluir, en principio, que esos días
son hábiles pues no hay mención legal expresa que refiera que son calendario.
Sin
embargo, para la Sala ese entendimiento no es correcto, puesto que en el
Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se
ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización.
Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos
laborales.
Desde este ángulo, esta Corte ha sostenido que ciertos plazos
referidos al contrato de trabajo, tales como el preaviso de 30 días de
terminación del contrato a término fijo (CSJ SL 3613, 28 feb. 1990, CSJ SL 33615,
23 sep. 2008) o el aviso de 15 días de despido por las justas causas de los
numerales 9.° a 15 del literal a), artículo 62 del Código Sustantivo del
Trabajo, son comunes o calendario
(CSJ SL 2739, 16 mar. 1989).
Bajo esta misma lógica, también ha entendido la Sala que
el cálculo de los tiempos de servicio necesarios para acceder a las
prestaciones económicas del contrato de trabajo debe incluir el día de inicio
del contrato de trabajo y realizarse teniendo en cuenta el calendario. Para
estos efectos, ha descartado la aplicación del artículo 67 del Código Civil,
conforme al cual «El primero y último día de un plazo
de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses» bajo la idea de que los tiempos de servicios
laborales no son en estricto sentido «términos».
Pues bien, todo lo reseñado, así como los ejemplos
enunciados, se traen a colación para precisar:
(i)
que el contrato de trabajo se ejecuta
todos los días, desde su inicio hasta su finalización, incluyendo días de
descanso obligatorios y festivos;
(ii)
por lo anterior, algunos plazos en
días referidos al contrato de trabajo en los cuales la ley no califica si son
hábiles o calendario, deben entenderse corridos;
(iii)
en tal orden de consideraciones, el
plazo de 90 días, precisamente establecido para la liquidación del contrato de
trabajo, es calendario;
(iv)
las reglas civiles de cómputo de
plazos no son compatibles con la lógica del contrato de trabajo; luego, deben aplicarse
con el cuidado de no confundir la contabilización de los términos[1]
con el cómputo de los tiempos de servicio, los plazos de vigencia de los
contratos y los otorgados para la realización de ciertas actuaciones relativas
al contrato de trabajo (preaviso de 30 días de terminación de contrato a término
fijo; aviso de 15 días para el despido por las causales 9 a 15 del literal a),
artículo 62 Código Sustantivo de Trabajo; 90 días para la liquidación del
contrato de trabajo de los trabajadores oficiales según el Decreto 797 de 1949,
entre otros).
Por lo demás, vale agregar que el Decreto 797 de 1949 se expidió en un contexto
muy diferente, propio del siglo XX y por tanto es deber de los jueces
interpretar las normas jurídicas de acuerdo con las realidades para las cuales
se regula. Desde esta perspectiva, la anterior interpretación es más
acorde con el grado de evolución tecnológica que, actualmente, en pleno siglo
XXI le permite a la administración pública liquidar los contratos de trabajo mediante
aplicativos y software seguros, rápidos y simples.
Encuentre
a continuación la sentencia en comento, en caso de no poder visualizarla descárguela aquí.
Carlos Felipe Vargas Huelgos
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