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El Riesgo de otorgar Vacaciones Anticipadas a los Trabajadores



La Corte Suprema de Justicia en la ya pretérita sentencia del cuatro (04) de septiembre de 1969,  al pronunciarse sobre un caso en el que un empleador pretendía descontar de los emolumentos propios de la liquidación final de acreencias sociales los valores cancelados de más por el disfrute anticipado de  vacaciones por parte del trabajador, estimó que: “la concesión de vacaciones constituyó un acto unilateral del patrono” y que “si no hubo prestación de servicios en ese tiempo fue por disposición o culpa suya”.

Sin muchos pronunciamientos puntuales más recientes, desde aquella ocasión la Corte entendió que en aquellos casos en los cuales el empleador concede las vacaciones al trabajador de forma anticipada, no podrá exigirle al trabajador que reintegre el valor de las mismas, en caso tal de que su contrato laboral termine, por cualquier razón, antes de completar el año de servicio con el que se causan, así como tampoco podrá obligarlo a que permanezca en la compañía hasta alcanzar, por lo menos, el tiempo restante para la consecución del Derecho.

Por su parte, tanto el otrora Ministerio de Protección Social como el actual Ministerio del Trabajo en los años 2010 y 2015, respectivamente, acogieron aquel pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia reiterando la imposibilidad que posee el empleador de exigir el pago del dinero cuando este fuere quien hubiere concedido de forma oficiosa el disfrute anticipado de las vacaciones.
Lo anterior, conlleva a cuestionar el alcance que puede o no tener la manifestación de la voluntad entre los extremos contractuales, quienes en principio son los que poseen la capacidad de alterar, modificar o mejorar el acuerdo suscrito. Resulta necesario entender que las partes en uso de un criterio amplio y generoso, o por simple razones de conveniencia que superan las previsiones que la ley consagra, puedan pactar el disfrute anticipado de las vacaciones sin que con ello se desprenda la consecuencia jurídica expuesta por la Corte Suprema y sostenida por las diversas entidades, en tanto que, la expresión de la voluntad de los extremos contractuales puede sobreponerse a los derechos mínimos dispuestos en la normal laboral y en todo caso sin perjuicio de éstos.

En ese orden de ideas, es dable discurrir que la interpretación obtenida de lo dicho por la Corte, fue el resultado de una lectura válida pero poco ajustada a la realidad fáctica y jurídica del caso en comento, máxime cuando la Corte en su oportunidad estableció de manera clara que su determinación era consecuencia directa de una decisión adoptada unilateralmente por el empleador, lo que no necesariamente se cumple en las hipótesis que han motivado los conceptos de las diferentes entidades que han hecho una interpretación propia del alcance de la sentencia.

Teniendo en cuenta lo expuesto, es viable pensar que el empleador puede conceder de forma anticipada las vacaciones, más aún cuando la ley no lo regula y mucho menos lo prohíbe, siempre y cuando no se violenten derechos mínimos del trabajador y el período concedido sea proporcional al tiempo de vacaciones ya causado. Adicionalmente, el hecho de afirmar que al empleador le está vedado cobrar al trabajador los emolumentos que se desprendan por el disfrute anticipado de las vacaciones es un desacierto siempre que el trabajador lo haya consentido así, en tanto que, mal se haría en desconocer los acuerdos de las partes que sin contrariar la ley, pueden convenir situaciones tales como la fecha en la que se disfrutaran las vacaciones.

Así las cosas, se puede afirmar que las empresas bien pueden autorizar el disfrute anticipado de las vacaciones, siempre que esta decisión fuere consensuada entre los extremos contractuales, so pena, de la aplicación que pudiera darse a la sentencia del año 1969 por parte del Ministerio del Trabajo o los Jueces laborales.

En conclusión, el disfrute de las vacaciones anticipadas no puede ser percibido por los empresarios como una decisión que podría ser objeto de la imposición de sanciones por parte del Ministerio o los jueces de trabajo, tendiente a prohibir al empleador cobrar aquellos emolumentos pagados de más por el disfrute anticipado de las vacaciones, toda vez que las partes puedan pactar situaciones diferentes a las descritas por la ley, dando aplicación al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, sin perjudicar los derechos del trabajador.


Autor.

David Guerrero
Gerente General y Socio de la Firma Quijano Orjuela Abogados & Asociados S.A.S.Abogado de la Universidad de La Sabana, Especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana y Conciliador en Derecho de la Cámara de Comercio, Miembro del Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia, y actual estudiante de la Maestría en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Internacional de la Rioja.

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