La
Corte Suprema de Justicia en la ya pretérita sentencia del cuatro (04) de
septiembre de 1969, al pronunciarse
sobre un caso en el que un empleador pretendía descontar de los emolumentos
propios de la liquidación final de acreencias sociales los valores cancelados
de más por el disfrute anticipado de
vacaciones por parte del trabajador, estimó que: “la concesión de vacaciones constituyó un acto unilateral del patrono” y
que “si no hubo prestación de servicios
en ese tiempo fue por disposición o culpa suya”.
Sin
muchos pronunciamientos puntuales más recientes, desde aquella ocasión la Corte
entendió que en aquellos casos en los cuales el empleador concede las
vacaciones al trabajador de forma anticipada, no podrá exigirle al trabajador
que reintegre el valor de las mismas, en caso tal de que su contrato laboral
termine, por cualquier razón, antes de completar el año de servicio con el que
se causan, así como tampoco podrá obligarlo a que permanezca en la compañía
hasta alcanzar, por lo menos, el tiempo restante para la consecución del
Derecho.
Por su parte, tanto el otrora Ministerio
de Protección Social como el actual Ministerio del Trabajo en los años 2010 y
2015, respectivamente, acogieron aquel pronunciamiento de la Corte Suprema de
Justicia reiterando la imposibilidad que
posee el empleador de exigir el pago del dinero cuando este fuere quien hubiere
concedido de forma oficiosa el disfrute anticipado de las vacaciones.
Lo
anterior, conlleva a cuestionar el alcance que puede o no tener la
manifestación de la voluntad entre los extremos contractuales, quienes en
principio son los que poseen la capacidad de alterar, modificar o mejorar el
acuerdo suscrito. Resulta necesario entender que las partes en uso de un
criterio amplio y generoso, o por simple razones de conveniencia que superan
las previsiones que la ley consagra, puedan pactar el disfrute anticipado de
las vacaciones sin que con ello se desprenda la consecuencia jurídica expuesta
por la Corte Suprema y sostenida por las diversas entidades, en tanto que, la
expresión de la voluntad de los extremos contractuales puede sobreponerse a los
derechos mínimos dispuestos en la normal laboral y en todo caso sin perjuicio
de éstos.
En ese
orden de ideas, es dable discurrir que la interpretación obtenida de lo dicho
por la Corte, fue el resultado de una lectura válida pero poco ajustada a la
realidad fáctica y jurídica del caso en comento, máxime cuando la Corte en su
oportunidad estableció de manera clara que su determinación era consecuencia
directa de una decisión adoptada unilateralmente por el empleador, lo que no
necesariamente se cumple en las hipótesis que han motivado los conceptos de las
diferentes entidades que han hecho una interpretación propia del alcance de la
sentencia.
Teniendo
en cuenta lo expuesto, es viable pensar que el empleador puede conceder de
forma anticipada las vacaciones, más aún cuando la ley no lo regula y mucho
menos lo prohíbe, siempre y cuando no se violenten derechos mínimos del
trabajador y el período concedido sea proporcional al tiempo de vacaciones ya
causado. Adicionalmente, el hecho de afirmar que al empleador le está vedado
cobrar al trabajador los emolumentos que se desprendan por el disfrute
anticipado de las vacaciones es un desacierto siempre que el trabajador lo haya
consentido así, en tanto que, mal se haría en desconocer los acuerdos de las
partes que sin contrariar la ley, pueden convenir situaciones tales como la
fecha en la que se disfrutaran las vacaciones.
Así las
cosas, se puede afirmar que las empresas bien pueden autorizar el disfrute
anticipado de las vacaciones, siempre que esta decisión fuere consensuada entre
los extremos contractuales, so pena, de la aplicación que pudiera darse a la
sentencia del año 1969 por parte del Ministerio del Trabajo o los Jueces
laborales.
En
conclusión, el disfrute de las vacaciones anticipadas no puede ser percibido por
los empresarios como una decisión que podría ser objeto de la imposición de
sanciones por parte del Ministerio o los jueces de trabajo, tendiente a
prohibir al empleador cobrar aquellos emolumentos pagados de más por el
disfrute anticipado de las vacaciones, toda vez que las partes puedan pactar
situaciones diferentes a las descritas por la ley, dando aplicación al
principio de la autonomía de la voluntad de las partes, sin perjudicar los
derechos del trabajador.
Autor.
David Guerrero
Gerente General y Socio de la Firma Quijano Orjuela Abogados & Asociados S.A.S., Abogado de la Universidad de La Sabana, Especialista en Derecho Laboral de la Pontificia Universidad Javeriana y Conciliador en Derecho de la Cámara de Comercio, Miembro del Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia, y actual estudiante de la Maestría en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la Universidad Internacional de la Rioja.
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