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¿Qué tan beneficiosa es la ultima posición del CE sobre el IBL en el Régimen de Transición?



Dicha sentencia se basa en una nueva interpretación jurídica del artículo 36 de la ley 100 de 1993, debido a que anteriormente los jueces tenían cierta libertad para fallar en cuento a como liquidar el IBL que se debía usar para las personas beneficiadas del régimen de transición mencionado en el anterior articulo; ya que los jueces ordenan al fondo de pensiones a liquidar la pensión con los últimos 10 años basándose en el inciso tercero del anterior articulo o último año de servicios cotizados suponiendo que el régimen de transición tomaba en cuenta las reglas del régimen anterior, en este caso la ley 33 de 1985, la cual su IBL era las cotizaciones realizadas en el último año de servicios.
Esta sentencia de unificación No. 143 del 28 de agosto de 2018 emitida por el Consejo de Estado, dio cierto optimismo para aclarar dicho inciso tercero, debido a que ordeno seguir las siguientes subreglas:

[…]Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

'El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985'.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[30]. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

[...]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […] (negrilla fuera de texto).


Por lo anterior se puede concluir que no se liquidaran pensiones con ultimo año de servicio, pero si con más años de servicio si se tiene en cuenta la primera parte de la subregla en la cual se describe que si le faltan menos de 10 años para pensionarse y se tomaran estos años como IBL, como ejemplo si le faltan 7 años para pensionarse se tendrán en cuenta esos años y sus factores salariales debidamente cotizados. 

O toda la vida laboral del cotizante, ahora para tener en cuenta esta última parte de la primera subregla se debe aplicar lo descrito en el artículo 21 de la misma ley, el cual informa lo siguiente:


[…]ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo […]. (Subrayado fuera de texto)

Para finalizar la primera subregla el segundo inciso informa que se deben tener en cuenta los últimos 10 años de cotización al sistema siempre y cuando faltaran más de 10 años para reunir los requisitos de pensión.

Dejando así definidas las tres formas de cómo liquidar el IBL de una pensión con el régimen especial del la ley 33 de 1985, con un principio de inescindibilidad totalmente protegido.

Para concluir esta subregla es favorable para el beneficiario de dicho régimen, ya que no solo se tendrá en cuenta ultimo año de servicios, si no también mas años, favoreciendo el valor de la pensión.

Ahora bien la segunda subregla es poco favorable para el causante del derecho ya que solo se pueden tener en cuenta los factores salariales cotizados en el momento que los causó, el juez no puede obligar a las entidades que liquidan dichas pensionen a realizar la liquidación con todos los factores y cobrar al empleador esos factores salariales como anteriormente lo hacía ya que estos últimos eran los encargados de pagar dichos aportes, esto último con el fin de favorecer al pensionado o preprensionado, como se venía ejecutando por orden judicial, dejando a cargo de COLPENSIONES o UGPP la obligación de incluir todos los factores salariales descritos en el decreto 1158 de 1994, y cobrar dichos aportes al empleador, muchas veces sin que se reembolsaran dichos cobros por que muchas entidades ya han desaparecido, generando un desequilibrio económico.

Ahora el beneficio es para las entidades liquidadoras de dicho régimen y el descuadre económico para el pensionado, siendo esto una balanza en economía debido a que la primera subregla lo puede beneficiar pero la segunda no, dependiendo si su empleador fue responsable de cotizar por todos los factores salariales devengados.

Autor.
Abogada de la Universidad Libre y Especialista en Derecho Administrativo de la misma universidad.

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