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¿Cómo liquidar el lucro cesante por culpa patronal?


Cuando el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la culpa por la ocurrencia de un accidente y/o enfermedad laboral origina la indemnización «total y ordinaria» de perjuicios, ello quiere decir que la reparación económica que se debe al trabajador y/o sus beneficiarios, según el caso, debe cubrir todos los perjuicios sufridos por el daño (CSJ SL, 30 sep. 1997, rad. 9674).

 

En el escenario de la responsabilidad laboral, se identifican los siguientes daños: a) el material o patrimonial, conformado por el daño emergente y lucro cesante; y b) el inmaterial o extrapatrimonial integrado, por su parte, por el daño moral, el daño a la vida de relación y, en forma residual, por cualquier otro relevante no susceptible de valoración pecuniaria que sufra una persona en sus derechos fundamentales o bienes jurídicos normativamente protegidos.  

 

 

En lo que respecta al lucro cesante, como una de las categorías del daño material, valga recordar que es aquella «ganancia o provecho que deba de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento» (artículo 1614 del Código Civil). En este componente habrá de distinguirse, a su vez, entre lucro cesante pasado o consolidado y lucro cesante futuro, cuyas formas de liquidación dependerán de si el siniestro causó o no la muerte al trabajador.

 

En el caso en que el accidente y/o enfermedad produzca un daño, pero no el deceso, el lucro cesante consolidado se genera a partir de la terminación del vínculo laboral y hasta la fecha de la sentencia respectiva. Entretanto, el lucro cesante futuro se proyecta a partir de allí – desde la fecha de la sentencia – y hasta el momento en que se cumpla su expectativa probable de vida según la tabla de mortalidad vigente (CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656).

 

En contraste, cuando el accidente y/o enfermedad desencadena la muerte, hay que tener en cuenta otras variables como, por ejemplo, el descuento del 25% por concepto de gastos personales «que en su oportunidad debió haber hecho el causante para su manutención y sostenimiento, que por fuerza de ser gastos inevitables no pueden convertirse en lucro para sus beneficiarios» (CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 30821; SL, 4 ago. 2009, rad. 34806; SL695-2013; SL4913-2018). También hay que tener en consideración que, aunque la regla general es que se utilice la expectativa de vida probable del trabajador, la excepción radica en que, si esta es mayor que la de los reclamantes, deberá tenerse la de estos últimos, toda vez que los ingresos económicos que el causante les proveería a ellos solo se extenderían hasta la fecha de su fallecimiento (CSJ SL5154-2020).

 

Sobre la manera cómo ha de calcularse este concepto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogió la fórmula adoptada por su homóloga civil, a partir de la cual se obtiene el lucro cesante consolidado «multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo»; y el lucro cesante futuro «partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio – atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia – para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital» con base en la fórmula matemática que, a continuación, se relaciona (CSJ SL, 22 jun. 2005, rad. 23643).

 


En la liquidación del lucro cesante consolidado, hay que tener en cuenta los siguientes aspectos:


1. Fecha de realización del cálculo o fecha actual de la sentencia.

2. Fecha de terminación del contrato de trabajo

3. Salario a la fecha de terminación del contrato de trabajo.

4. Salario actualizado.

5. El porcentaje de pérdida de capacidad laboral (no se requiere cuando hay muerte del trabajador).

6. El número de meses que han transcurrido entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y a la fecha de la sentencia.


Por su parte, en la liquidación del lucro cesante futuro, son relevantes los siguientes:


1. Fecha de nacimiento del trabajador.

2. La edad del trabajador al momento del cálculo o de la sentencia.

3. La esperanza de vida según la tabla de mortalidad. 

4. El número meses que hay durante los años de la esperanza de vida. 


Ilustremos lo explicado por medio de un ejemplo: Chepe nació el 1º de enero de 1990 y sufre un accidente de trabajo el día 25 de enero de 2019, fecha en la cual también se terminó su contrato de trabajo y devengaba como salario la suma de $2.000.000 mensuales. Su pérdida de capacidad laboral es calificada con un 49%. Si la fecha de la liquidación del lucro cesante – consolidado y futuro – corresponde al día 25 de enero de 2021, ¿A cuánto equivale la indemnización?

 


Chepe tendría derecho a recibir la suma de $225.342.194,36 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, en caso de demostrar suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia de su accidente de trabajo.

 

Otras reglas que hay que tener en cuenta a la hora de liquidar:

  

1.  El salario dependerá de cada caso en particular. Por ejemplo, si un trabajador continúa laborando después de la fecha de estructuración de la invalidez, es posible tomar el salario mensual devengado al momento de la terminación del contrato de trabajo (CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867). También es viable tener en cuenta el salario fijo y/o variable del último mes completo de servicios, incrementado en un 25% «a título de remuneración promedio por prestaciones sociales» (CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 30821) o, incluso, en un 30% (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867). En todas estas hipótesis, el valor de la remuneración debe indexarse (CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39798).

 

2.  Las tablas de mortalidad para calcular la expectativa de vida no requieren de prueba en el expediente por tratarse de un hecho notorio (CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 32629). En la actualidad, es aplicable la resolución No. 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

3.  No es necesario que la parte interesada solicite que se decrete una prueba pericial para hallar el monto del lucro cesante, en razón a que para ese propósito el juez debe acudir a los criterios jurídicos adoptados por la jurisprudencia «teniendo en cuenta la edad del trabajador al momento del accidente, edad probable, salario devengado, entre otras variables» (CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 35271; SL, 19 ago. 2009, rad. 35490).

 

4.  El reconocimiento de la pensión de invalidez no excluye la indemnización del lucro cesante futuro (CSJ SL, 24 jun. 2005, rad. 23643; SL, 2 oct. 2007, rad. 29664; SL, 30 nov. 2010, rad. 35158; SL, 24 ago. 2011, rad. 40135).

 

5.  El pago de incapacidades y posterior reconocimiento de la pensión de invalidez tampoco tienen incidencia en los perjuicios reclamados (CSJ SL, 8 ago. 2003, rad. 20186).

 

6.  En el caso de los hijos como beneficiarios cuando el trabajador muere, el lucro cesante futuro se liquida hasta la edad de 25 años «salvo que se trate de inválidos en cuyo caso sería por la expectativa de vida del padre» (CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 30821).

 


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