Ticker

8/Opinión/ticker-posts

Hermanos menores podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes


Mediante sentencia C-034 de 2020 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del literal «e» del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido de que podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «[...]  los hermanos menores de edad que dependían económicamente del afiliado o pensionado fallecido, a falta de madre y padre[...]».

Debe recordarse que la norma establecía que podían ser beneficiarios los hermanos del causante, solo si estos dependían económicamente del afiliado y se encontraban en estado de invalidez, sin embargo, la Corte encuentra que tal disposición no se ajusta del todo a la constitución, bajo lo siguientes argumentos: 

En el análisis de fondo y con base en las Sentencias C-480 de 2019, C-329 de 2019, C083 de 2018 y C-352 der 2017, la Corte verificó que el legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa en relación con la disposición demandada, pues se observan todos los requisitos fijados por la jurisprudencia para su configuración.. Así, se constató la existencia de la norma excluyente, pues el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no incluyó como beneficiarios a los hermanos menores de edad (niños, niñas y adolescente) que, sin hallarse en condición de discapacidad, dependían económicamente del pensionado o afiliado fallecido, a falta de madre y padre.

Adicionalmente, estimó que el legislador no tuvo en cuenta un deber específico constitucional, representado en los mandatos de promoción y protección de los niños, niñas y adolescentes en materia de seguridad social, consagrados en los artículos 13 y 44 de la CP y el 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Dichas normas otorgan el derecho a recibir los cuidados necesarios para su bienestar y pleno desarrollo, lo cual comprende la garantía de la seguridad social y las prestaciones derivadas de la misma. Recordó que el artículo 44 Superior reconoce los derechos fundamentales de los niños, las niñas y adolescentes, a la par que consagra el principio del interés superior del menor. Por ello, existe una clara obligación de la familia y el Estado de asistir y salvaguardar a los niños, a las niñas y a los adolescentes al igual que garantizar su desarrollo armónico integral, a través de medidas especiales para eliminar toda forma de abandono, de miseria, de explotación laboral, sexual o económica, o de violencia, producto de la pobreza que sufren los menores de edad.

Inclusive, el derecho a la seguridad de los niños, las niñas y adolescentes, así como el interés superior del menor consagra el deber de asegurar el establecimiento y la concesión de la pensión de sobreviviente ante la muerte de quién provee el sustento económico en la familia (Observaciones Generales No 19 Comité PIDESC y No 7 Comité Convención sobre los Derechos del Niño).

A su vez, comprobó que la omisión denunciada carece del principio de razón suficiente, por cuanto el legislador no argumentó por qué había excluido de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hermanos menores de edad del causante que no se hallaban en situación de discapacidad y que dependían económicamente de él ante la ausencia de los padres. Tampoco precisó las razones que fundamentaron su decisión de incluir solamente a los hermanos inválidos en la Ley 797 de 2003.

La no inclusión del grupo de los hermanos menores de edad del causante que no se encontraban en situación de discapacidad y que dependían económicamente de él, constituye una discriminación, puesto que se encuentran en la misma situación de vulnerabilidad económica que los hermanos inválidos y ambos son sujetos de especial protección constitucional. Los individuos excluidos están en estado de orfandad, pues se presume que no existen padres para satisfacer sus necesidades. A su turno, los sujetos analizados harían parte del último orden de prevalencia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes después de los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, hijos o padres del causante. Y los dos grupos dependían económicamente del afiliado y/o del pensionado para recibir el derecho de pensión. Pese a lo anterior, el legislador optó por un trato diferente.

La Sala Plena estableció que la omisión no satisface los principios de necesidad y proporcionalidad. El primero, en razón de que el legislador sí contaba con otra alternativa menos lesiva para los derechos de los hermanos menores de edad del causante que carecen de condición de discapacidad, empero que dependían económicamente de aquel. El segundo, porque excluir a ese grupo poblacional implica anular sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital de los niños, las niñas y adolescentes, al dejarlos en el abandono. Ello se traduciría en el desconocimiento del principio del interés superior del menor.

Ante la configuración de la omisión legislativa relativa, la Corte profirió una sentencia que extiende las consecuencias jurídicas del enunciado legal atacado a los hermanos menores de edad del afiliado o del pensionado que dependían económicamente a falta de madre y padre. Advirtió que dicha extensión debe tener en cuenta la regulación existente en materia de pensión de sobrevivientes para los niños, niñas y adolescentes, de manera que el goce de esa prestación se extiende a la mayoría de edad, o hasta os 25 años siempre que el beneficiario acredite la calidad de estudiante.

Frente a tal decisión el Magistrado Carlos Bernal Pulido presentó salvamento de voto indicando que en el caso en concreto no existía omisión legislativa relativa en el caso en cuestión.

LaboralDía logró contactarse con el autor de la demanda, el Dr. Edier Esteban Manco Pineda, abogado de la Universidad de Medellín, Especialista en Derecho de la Seguridad Social de la misma Universidad, Candidato a Máster en Derecho Constitucional por la Universidad de Valencia, España y Maestrando en Derecho Público por la Universidad EAFIT, quién frente al comunicado señaló «[...]  Es un gran logro poder contribuir como ciudadano y como abogado a la protección efectiva de los niños y aportar, desde la acción púbica de inconstitucionalidad, al control del poder público. La Sentencia refleja la vigencia del interés superior del menor, la importancia del bloque de Constitucionalidad como parámetro Constitucional, la crítica constante desde el Constitucionalismo al legicentrismo colombiano, la afirmación del principio de supremacía Constitucional y un pequeño aporte al derecho a no tener hambre[...]» 

La anterior información fue promulgada mediante comunicado de prensa, por lo que nos encontramos a la espera de la expedición de la sentencia en su totalidad.

Descargue el comunicado de prensa en el siguiente link: https://1drv.ms/b/s!AgNTlNxndmvxg_V4kMiZxGl8qx43EA?e=1886AO



Carlos Felipe Vargas Huelgos

Publicar un comentario

0 Comentarios