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¿Puede una tutela dejar sin efectos una suspensión de contratos por fuerza mayor?



En fecha 03 de abril de 2020, en virtud de una acción de tutela, el Juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena dejó sin efectos la suspensión del contrato de trabajo del señor Elkin Hernán Gutiérrez que había formalizado la empresa REGIO´S SAS argumentando la fuerza mayor, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 51 del C.S.T. Así mismo, el juez de conocimiento ordenó a la empresa accionada cancelar el salario y las prestaciones sociales del accionado de manera oportuna.

Dentro de los antecedentes relevantes del caso esta el hecho que el accionante ejerce el cargo de  bar tender/barman en el restaurante MONTESACRO RESTO BAR y que la suspensión se fundamentó por parte de la empresa en la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se declara la emergencia sanitaria en el país por el COVID19, y el Decreto 499 del 2020 emitido por la Alcaldía Mayor de Cartagena, mediante el cual se adoptan nuevas medidas preventivas y sanitarias para evitar la propagación del coronavirus.

La empresa accionada al contestar la tutela fundamentó su defensa en las siguientes consideraciones:

  • Su decisión de suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor de ser controlada lo debe ser por el Juez Ordinario Laboral.

  • El accionante empleó documentos con información que no corresponden a la realidad para interponer la acción de tutela.

  • El accionante no ve afectados sus derechos fundamentales pues existen auxilios gubernamentales.
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Al decidir de fondo la presente acción de tutela, el juez de conocimiento arguyó que: i) la accionada no aplicó el numeral 2 del articulo 67 de la ley 50 de 1990, que menciona la obligatoriedad de notificarle al Ministerio de Trabajo sobre la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito; ii) la declaración por parte de la OMS de pandemia mundial y la declaración sobre el estado de emergencia sanitaria en el país no es óbice para que opere de pleno derecho la suspensión de los contratos de trabajo; iii) la OIT el 18 de marzo de 2020 instó a los estados a adoptar medidas entre otros aspectos para sostener los puestos de trabajo y los empleos; iv) la carga de la actual crisis  no debe ser asumida por el trabajador, pues ello rompe desmesuradamente el equilibrio contractual, de tal forma tal carga debe ser asumida por el empleador,  en atención a su situación privilegiada en la relación laboral; v) Consecuentemente, el empleador solo podrá mediante autorización del inspector de trabajo hacer uso de la suspensión del contrato de trabajo; vi) las ayudas gubernamentales en el caso estudiado no son suficientes para cubrir las necesidades del trabajador; y vi) la suspensión de contratos de trabajo debe ser una de las últimas medidas en la coyuntura actual, pues transgrede  el derecho al mínimo vital del trabajador.


Las consideraciones antes mencionadas fueron replicadas por el Juzgado 39 de Pequeñas causas y Competencia Múltiple del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 13 de abril de 2020, al resolver una acción de tutela del señor Julio Mario Araujo Lozano contra la Sociedad Internacional de Transporte Masivo S.A.S., caso que es de mayor gravedad en la medida en que se trata del caso de una empresa cuya actividad económica principal cesó en septiembre de 2019.

Dicho lo anterior, y con el respeto que merece el fallo de tutela precitado, me permito apartarme de sus consideraciones en los siguientes términos:

  • El estudio en cada caso particular de los hechos en que se fundamenta una fuerza mayor corresponde al Juez Ordinario Laboral, no al juez de tutela por lo cual sus apreciaciones relacionadas con que en el caso concreto no puede alegarse una fuerza mayor implican una extralimitación a su competencia.

  • La aseveración genérica de que la sola declaración por parte de la OMS de pandemia mundial y la declaración del estado de emergencia sanitaria realizada en el país no es fundamento para que opere de pleno derecho la suspensión de los contratos de trabajo, sin estudiar de fondo las condiciones económicas y particulares de la empresa accionada, desnaturalizan la figura de la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, en los términos del numeral 1 del artículo 51 del C.S:T.,  disposición normativa que a pesar del COVID-19 se encuentra vigente y por lo tanto es aplicable por cualquier empresa en el país.

  • No es cierto que toda causal de suspensión requiera ser estudiada y previamente autorizada por parte de un inspector de trabajo, pues ello no esta previsto en la ley y conforme a esta el Ministerio de Trabajo únicamente esta facultado para autorizar suspensiones cuando se soliciten por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa en todo o en parte hasta por 120 días, de conformidad con el numeral 3 del artículo 51 del C.S.T.

  • La OIT dentro de sus recomendaciones en fecha 18 de marzo de 2020, también invita a los estados partes a proteger a los empleadores y a estimular la economía, siendo evidente que el empleador como fuente generadora de plazas de empleo en esta emergencia sanitaria también requiere ser objeto de respaldo institucional y económico.

  • La suspensión del contrato de trabajo es una medida que protege el empleo, pues en efecto no conlleva la terminación del vinculo laboral y de tal forma la relación laboral respectiva se mantendrá vigente, teniendo el trabajador acceso a sus prestaciones de salud, derecho fundamental y de gran importancia en época de COVID 19.

  • El empleo por parte del trabajador respectivo de los beneficios gubernamentales, en el caso objeto de estudio del retiro de sus cesantías por disminución de sus ingresos, conlleva a que  él pueda mantener ingresos económicos que garanticen su mínimo vital, siendo ello legal y viable en los términos del artículo 3 del Decreto 488 de 2020.

  • La aplicación del principio de la solidaridad en las relaciones laborales no solo es aplicable para el empleador, pues el contrato de trabajo es bilateral, y de tal forma le es aplicable también al trabajador. Muestra de lo anterior, se refleja de vieja data en los artículos 50 y 488 del C.S.T. que permiten la revisión de los acuerdos particulares y colectivos en caso de que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones económicas.

  • En el evento en que la carga total de la presente emergencia sanitaria sea asumida únicamente por el empleador, prontamente se estará ante la presencia de empresas en liquidación y en el mejor de los casos en reorganización empresarial. Lo cual a la postre conllevará a la eliminación permanente de plazas de empleos.
Así las cosas, si bien comparto que los empleadores en la presente emergencia sanitaria deben analizar la posibilidad de implementar las alternativas que el Ministerio de Trabajo enlista en la Circular 021 de 2020, estás no son obligatorias y además su implementación dependerá en la práctica de la actividad económica del empleador, su realidad empresarial y sus finanzas.

Por último, se destaca que el Juzgado 29 Municipal con Control de Garantías de Bogotá en fecha 12 abril de 2020 al resolver una acción de tutela interpuesta contra INVERSIONES LIBRAS S.AS, que buscaba dejar sin efectos las medidas tomadas por esta empresa con ocasión al COVID 19, afirmó que las funciones administrativas del Ministerio de Trabajo no pueden invadir la orbita de la jurisdicción ordinaria laboral y por lo cual le esta vetado los juicios de valor que califiquen el derecho de las partes, resaltando conforme a mi juicio las funciones y limitaciones que sobre la materia existen.
Carolina Martinez Portillo

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