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Legitimación por Activa de las Organizaciones Sindicales de manera Oficiosa en sede Tutela



La crisis sanitaria, los pronunciamientos del Ministerio del Trabajo y las decisiones que han tomado algunos empleadores a raíz de la coyuntura del COVID-19, han traido como consecuencia múltiples discusiones de orden laboral, lo que ha redundado en la presentación de gran cantidad de acciones de tutela en todo el territorio nacional. Esto resulta apenas previsible, pues, para bien o para mal, ya es costumbre que en materia laboral se prefiera el camino expedito que brinda esta acción constitucional.

Emanado de lo anterior, hemos podido observar como varias organizaciones sindicales han asumido la representación de sus afiliados, y en algunas oportunidades de los trabajadores no afiliados, presentando acciones de tutela en calidad de agentes oficiosos buscando discutir las decisiones de los empleadores. Así, surge el cuestionamiento sobres si estas organizaciones efectivamente tienen la facultad de actuar como agente oficioso para cuestionar por vía de tutela las presuntas vulneraciones derivadas de actos jurídicos promovidos por los empleadores durante crisis económica y sanitaria por el COVID-19.

Revisemos algunas normas: En primer lugar, nos encontramos con el numeral 5 del artículo 373 del CST que indica que los sindicatos tienen como función “Representar en juicio o ante cualquier autoridad, los intereses económicos comunes o genereales de los agremiados (…)”. En segundo lugar, nos encontramos con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que al regular la presentación de la acción de tutela  indica que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, y cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

De conformidad con lo anterior la respuesta resulta sencilla. Y es que en efecto los sindicatos cuentan con facultad de agenciar los derechos de sus afiliados. Sin embargo, no podemos limitarnos a la simple respuesta afirmativa, sino que debemos analizar a profundidad el entendimiento que los jueces de tutela estan dando hoy en día a esta facultad.

La respuesta seguirá siendo un “sí”, siempre y cuando el problema jurídico planteado en la acción de tutela gire alrededor de una presunta vulneración de los derechos fundamentales sindicales o de asociación del trabajador y con ello, una afectación a los intereses jurídicos y constitucionales de la organización sindical. De tal manera que la organización sindical contara con la legitimidad necesaria para velar por los derechos de su afiliado, ya sea porque:

El trabajador hubiese otorgado mandato judicial a la organización sindical para que lo represente derechos fundamentales.

Que actué en calidad de agente oficioso siempre que se pruebe el estado de vulnerabilidad del titular del derecho. Tal como lo expone la sentencia SU-173 de 2015 con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Marterlo, cuando asevero que la facultad de representación oficiosa en sede de tutela solo procede cuando existe prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos:.

“Menos aún encuentra la Sala Plena que el accionante como ciudadano del común haya actuado como agente oficioso en la medida que: i. no existió ninguna manifestación por parte de éste en este sentido, pues siempre invocó su condición de Senador y de ciudadano. ii. no se demostró imposibilidad alguna para que cualquiera de los interesados hubiese accedido a la acción de tutela; de hecho, el Municipio de Neiva accede a la acción de tutela alegando coadyuvancia, lo que reitera que no existía obstáculo alguno para incoar la acción”. 

Por su parte, la sentencia T-619 de 2016 con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado de la Corte Constitucional concreta su intervención en señalar que el sindicato puede representar los intereses de sus afiliados para velar por los derechos sindicales:

“En esta oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales en las que se ha establecido que las directivas de las organizaciones sindicales se encuentran legitimadas por activa para solicitar el amparo constitucional de sus derechos, sin necesidad de poder especial, y siempre y cuando representen los derechos colectivos de los trabajadores, en la medida que: (i) los sindicatos se encuentran en un estado de subordinación indirecta frente a sus empleadores y (ii) el objeto de los sindicatos es representar los intereses de los empleados frente a sus patronos y garantizar la existencia y normal funcionamiento de la organización sindical”.

Por lo tanto, no es posible concluir que las organizaciones sindicales de manera oficiosa puedan solicitar en nombre de sus afiliados, menos de los no afiliados, la protección de sus derechos fundamentales individuales, cuando la presunta vulneración no recae sobre alguna afectación al derecho fundamental de asociación o ejercicio sindical y con ello afectado los intereses de la organización sindical, tal como lo dispone los artículos 37,38 y 39 de la Constitución Política de 1991 y jurisprudencia ya citada.

Lo anterior, es apenas lógico, si se tiene en cuenta que las decisiones que toman las partes (empleador y trabajador) sobre la suerte de la relación laboral no podrán afectar las condiciones sindicales de estos último, tal como regula el Código Sustantivo de Trabajo en la segunda parte, título I, capítulo I y siguientes de este.

Pese a esto, algunos despachos judiciales en sede de tutela a nivel nacional han pasado por alto el concepto y reglas sobre el agente oficioso, así como los límites la legitimación por activa que tienen las organizaciones sindicales en sede de tutela.

Ejemplo de ello, es el reciente proferido en una acción de tutela en la que el juez constitucional declaró probada la legitimidad por activa de una reconocida organización sindical del sector hotelero y de clubes,  con fundamento en una extensión conceptual del principio de solidaridad. Dicho juzgado indicó:

(…) mediante agente oficioso, no por ello puede desconocerse el deber de solidaridad que se encuentra erigido en cabeza de todo aquel que advierta que se encuentren vulnerados los derechos de terceros ajenos a él, y acudir al Estado en busca de su amparo y protección, máxime cuando los derechos conculcados son de aquellos que pueden trasgredir la dignidad humana, desde esta orbita, en el sub judice, el accionante SINDICATO (…), actuó en representación de los intereses de los empleados de las hoy accionadas (…), hecho que no solo proviene de su propia naturaleza sindical de protección y resguardo de los trabajadores, sino como organización que tradicionalmente ha luchado por dignificar sus condiciones de vida, siendo varios de sus pilares: un salario justo, mejores condiciones de trabajo, empleo estable de toda persona, mejoramiento de las reivindicaciones sociales ente otros, sino que tal representación y tal calidad, está precedida doctrinalmente por lo principios que lo irradian, como ser: Libre, Independiente, Democrático, Participativo, Unitario y SOLIDARIO entre otros, calidad que como se indicó tiene un amplio respaldo jurisprudencial, para impetrar la acción de marras en favor de sus afiliados, tal como se establece en el artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se concluye que la legitimación de dicha organización sindical para instaurar la acción de tutela de marras, se encuentra justificada en el deber de solidaridad, que como se indicó, está contemplado en la naturaleza misma de organización sindical.

Rescatando el romanticismo de la afirmación del despacho, debemos indicar que el mismo no es del todo apropiado, pues si bien la agencia oficiosa puede encontrarse fundada en el principio de solidaridad, no por ello puede exceptuarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991.

Corolario de lo anterior, tenemos:

Los jueces de la República en sede de tutela tienen la obligación de conocer y velar por los derechos fundamentales de los colombianos, sin que esto sea obice para alterar los presupuestos procesales impartidos por la Ley y la Constitución y que han sido desarrollados por la Corte Constitucional. Soportar una tesis como la del despacho antes citado, por amigable que parezca, lo que está generando es un escenario de inseguridad jurídica.

Sin lugar a dudas las organizaciones sindicales pueden actuar como agentes oficios de sus afiliados en sede de tutela. Sin embargo, se debe verificar primero que la presunta vulneración alegada tenga alguna relación con los derechos sindicales y de asociación de sus afiliados o de la misma organización. Además de que se acredite el estado de vulnerabilidad del titular del derecho que le impide interponer la acción de tutela por si mismo y que esta situación sea afirmada de manera expresa en la acción constitucional.

No hay mejor momento que esta coyuntura para recordar que la acción de tutela ha sido erigida por la Carta Magna como un mecanismos de protección de los derechos fundamentales, dentro del cual igualmente se encuentra el debido proceso. Entonces, los jueces que quebrantan o pasan por alto las reglas de la acción de tutela, están haciendo uso de la herramienta constitucional, para también violar derechos. Así pues, replicamos las palabras de la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura sobre la sensatez que se debe tener en el uso de la acción de tutela, ampliando tal llamado para que así mismo los jueces fallen de manera sensata.
Juan Sebastian Lopez Jimenez

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