Cada vez que el Gobierno Nacional tiene la oportunidad de
modificar o adicionar reglas en materia tributaria, se vale de esta para
incentivar el pago anticipado de quienes estén siendo fiscalizados por la Unidad
de Gestión de Pensiones y Parafiscales (en adelante UGPP), a través de
mutuos acuerdos o conciliaciones aprobadas por la Unidad; lo cual, aunque en la
legislación pueda verse como un “salvavidas” para el aportante, quizás, en la
práctica, sea el resultado de los insostenibles criterios que ha asumido la
UGPP en estos trámites de fiscalización de evasión o elusión, específicamente para la determinación de
inexactitudes, lo que conlleva a que cada vez más sujetos estén discutiendo
dichos criterios ante el contencioso administrativo y se produzcan, cada vez
más, sentencias en contra de la Unidad.
Por supuesto las medidas tomadas para mitigar el impacto causado
por la pandemia del Covid-019 no fueron una excepción y a través del Decreto
Legislativo 688 de 2020, se ofrecen algunos beneficios para los fiscalizados o
quienes estén ad portas de serlo, a cambio de no discutir los criterios de la
Unidad y no causar más retrasos en el recaudo esperado por la misma, los cuales
se resumen en los siguientes términos:
Reducción de tasa de
interés de forma transitoria:
Tal como lo señala el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, con sus respectivas modificaciones, la UGPP, a través del proceso de fiscalización determinará y obligará al pago de i) Los montos que a su criterio haya dejado de realizar por el fiscalizado ii) Las sanciones que deberá asumir por el no pago de las mismas y iii) El cobro de los respectivos intereses moratorios, el cual, en virtud de lo señalado en el artículo 635 del estatuto Tributario (con sus correspondientes modificaciones) debe entenderse como la tasa de interés diario equivalente a la tasa de usura vigente, determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia, para los créditos de consumo, menos dos (2) puntos, interés que debe ser liquidad diariamente.
De acuerdo con lo señalado en el Decreto 688 de 2020, si el
fiscalizado realiza el pago de lo adeudado o suscribe acuerdos de pago con la
Unidad, desde el 22 de mayo de 2020 (fecha de entrada en vigencia del Decreto
688) y hasta el 30 de noviembre de 2020 , la tasa de interés moratoria a pagar
será el interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y
ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia liquidado
diariamente.
Reducción adicional de
tasa de interés de forma transitoria, para empresas afectadas por el covid 019:
Adicional a lo anterior, si la empresa ejecuta actividades de
Transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles, actividades teatrales,
actividades de espectáculos musicales en vivo,
otras actividades de espectáculo en vivo, sean o no consideradas grandes
contribuyentes y realicen el pago de la obligación o lleguen a acuerdos de pago
con la UGPP desde el 22 de mayo de 2020 (fecha de entrada en vigencia del
Decreto 688) y hasta el 30 de noviembre de 2020, se les calculará un interés
moratorio del 50% del interés bancario corriente, para la modalidad de créditos
de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de
Colombia liquidado diariamente.
Numéricamente los escenarios de pago son los siguientes:
Interés
diario sin beneficio
|
Interés
diario con beneficio
|
Interés
diario empresas afectadas.
|
0.0687978142%[1]
|
0.0495081967%[2]
|
0.0247540984%
|
Compromisos
y facilidades de pago:
Durante la etapa de cobro persuasivo (es decir, hasta antes de la expedición
del mandamiento de pago), el deudor puede solicitar a la UGPP, facilidades de
pago de la obligación, en virtud de la cual podrá realizar el pago completo de
la misma en cuotas, en un lapso de 12 meses (capital + sanción actual +
Interese de cada cuota), siempre y cuando el deudor reúna las siguientes
condiciones i) Realice una oferta de
cuota inicial (se invita a que sea del 20% pero no es condición exclúyete) ii) Demuestre su capacidad de pago y iii) Constituya una garantía a favor de
la unidad (denuncie bienes muebles
o inmuebles sujetos a registros libres de gravámenes, como hipoteca o prenda
para garantizar el cumplimiento de lo acordado, así como garantías personales)[3].
Ahora bien, en virtud del inciso segundo del
parágrafo único del Decreto 688, la
disposición referente a las facultades abreviadas de pago , determinadas para
quienes presenten declaraciones tributarias, enre el 1 de abril al 1 de julio
de 2020, deben ampliarse a quienes son fiscalizados por la UGPP, lo cual
implica que:
- Los intereses causados, durante el período de pago, serán los establecidos en este Decreto (cuadro anterior señalado con beneficio) de acuerdo con cada caso en concreto.
- No será necesario constituir una garantía real.
Es necesario indicar que, puede plantearse una discusión
interpretativa de lo anterior, ya que la ampliación del beneficio mencionado, a
los procesos de UGPP se encuentra, como se mencionó , en el inciso final del Parágrafo
único del artículo 2 del Decreto, por lo que, eventualmente, podría
considerarse que no todo el artículo le es aplicable a los procesos de la
unidad sino solo lo establecido en el parágrafo, empero la interpretación del
suscrito es que ello haría inocua la norma, dado que el parágrafo en mención determina que, de
incumplirse el acuerdo de pago, este constituirá título ejecutivo y obligará al
fiscalizado al pago del 100% de la obligación junto con la totalidad de
sanciones e intereses, lo cual ya fue señalado en la Resolución 631 de 2013.
Ampliación de plazo para
conciliación contencioso administrativa y terminación por mutuo acuerdo del
proceso de fiscalización:
De acuerdo con lo señalado en los artículos 118, 119 y 120 de la
Ley 2010 de 2019, con el fin de llegar a un acuerdo extra procesal, la UGPP
y los entes fiscalizados podrán llegar a
los siguientes acuerdos, sobre el valor de sanciones e intereses, de acuerdo
con lo señalado en cada uno de los artículos así:
Artículo
|
Estado del proceso al
27 de diciembre de 2019
|
Reducción
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Condición de pago
|
Fecha límite de
solicitud
|
Fecha límite de
suscripción del acuerdo
|
118
|
Única o primera instancia
ante juzgado administrativo o tribunal administrativo
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80% del valor total de sanciones, intereses y actualización
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100% del valor de aporte y 20% del valor de sanciones intereses
y actualización
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30 de junio de 2020
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31 de julio de 2020
|
118
|
Segunda Instancia, Tribunal Administrativo o Consejo de Estado
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70% del valor total de las sanciones intereses y actualización
|
100% del valor total del aporte y 30% del valor total de las
sanciones intereses y actualización
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30 de junio de 2020
(solicitud)
|
31 de julio de 2020
|
118
|
Única, primera o segunda Instancia, Tribunal Administrativo o
Consejo de Estado (no entrega de información)
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50% del total de las sanciones
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Pago del 50% restante
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30 de junio de 2020
(solicitud)
|
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119
|
Requerimiento para Declarar o corregir, liquidación o oficial o
resolución del recurso de reconsideración
|
80% del valor total de sanciones, intereses y actualización
|
100% del valor de aporte y 20% del valor de sanciones intereses
y actualización
|
30 de junio de 2020
|
17 de diciembre de 2020
|
119
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Cuando se trate de pliegos de cargos y
resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que
no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión,
|
50% del total de las sanciones
|
Pago del 50% restante
|
30 de junio de 2020
|
De acuerdo con lo señalado
en el artículo 3 del Decreto 688 de 2020, la solicitud de conciliación o
acuerdo de pago, podrá realizarse hasta el día 30 de noviembre de 2020 (es
decir una ampliación de 5 meses) y el acta deberá suscribirse a más tardar el
31 de diciembre de 2020 y en caso de conciliaciones en el marco de un proceso contencioso
administrativo, estas deberán presentarse a la autoridad judicial correspondiente,
para su aprobación.
En este caso, entendiendo que los términos en procesos administrativos de determinación,
sancionatorios, de discusión, por interposición de recursos de reconsideración
o acción de revocatoria directa, y cobro de las Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social, adelantados por la UGPP, se encuentran suspendidos,
durante la vigencia de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de
Salud y protección Social, a menos que
sea el mismo fiscalizado quien solicite el levantamiento de la suspensión de
términos, con el fin de llegar a un mutuo acuerdo o conciliación, tal como lo
establece la Resolución 385 del 1 de abril de 2020.
[1] Cifras tomadas de la Certificación
del Interés Bancario Corriente para la modalidad de crédito de consumo y
ordinario, determinadas para el 1 de junio al 30 de junio de 2020,
[2] Cálculo realizado de acuerdo con el procedimiento establecido en
el artículo 590 del Estatuto tributario, siguiendo la formula (K x T x t). Donde: K: valor insoluto de la
obligación T: factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de interés
establecida en el parágrafo del artículo 590, o artículo 635 del Estatuto Tributario, según
corresponda dividida en 365, o 366 días según el caso). t: número de días
calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago.
[3] Las condiciones para la concesión de los beneficios de pago
dependerán del valor de la deuda y el estudio financiero que haga la UGPP.
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