Ticker

8/Opinión/ticker-posts

La Prima de Servicios no se afecta por la Suspensión de Contrato



La coyuntura económica y social que atraviesa el país como consecuencia del virus Covid – 19 trajo al panorama jurídico una vieja discusión, que para algunos se encontraba superada, frente al efecto de la suspensión del contrato de trabajo al momento de liquidar la prima legal de servicios. Para este momento muchos empleadores han tenido que suspender contratos de trabajo y/u otorgar licencias no remuneradas, como medio para tratar de salvaguardar las unidades productivas del cierre definitivo, situación que nos enfrenta a los efectos que esta podrá tener al momento de calcular la prima legal de servicios.

El artículo 53 del Código Sustantivo del trabajo en su parte final, dispuso que “[…] estos periodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.”, como se observa, la norma no dispuso literalmente sobre la prima legal de servicio, vacío que conllevó al debate jurídico sobre si es legal o no descontarse los periodos de suspensión, cuestión que ha tenido que ser abordada por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En la Sentencia del 18 de septiembre de 1980, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia abordó el tema, considerando:

“(…) esta norma debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de suspensión del contrato de trabajo únicamente puede descontarse en los casos taxativamente señalados; liquidación de vacaciones, cesantías y pensión de jubilación, que son pagos laborales que se causan por servicios cumplidos de manera real y efectiva. En consecuencia, no es válidamente descontable el tiempo de suspensión en otros eventos no contemplados por la Ley, como el reconocimiento de la prima de servicios (…)” Negrillas Nuestras.

Como lo indica la Jurisprudencia citada, la aplicación del artículo 53 CST debe ser literal y no es jurídicamente correcto extender vía interpretación el alcance de la norma, ya que como lo indica el Código Civil –Art. 27 – cuando el sentido de la norma es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Es decir, cuando la norma es clara y concreta no se podrá interpretar.

Lo anterior fue ratificado por la misma Sala Laboral en Sentencia del 9 de noviembre de 1990, expediente 3911, al recopilar varias providencias que sustentan esta postura y definir que:

“(…) solo para estas tres situaciones (Liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones) es permitido descontar esos periodos, pues la enumeración de dicho artículo (el 53 del C.S. del T.) es limitativa y no hay en ninguna otra norma legal en nuestro ordenamiento laboral  que los extienda a otras situaciones...” Negrillas Nuestras.

Queda claramente establecido el hecho que la jurisprudencia restringe cualquier posibilidad de darle un alcance extensivo a la norma y que, de interpretarse, deberá ser de forma limitada y por tanto apegada a su literalidad.

En este orden de ideas, nuestra legislación al no disponer de forma literal sobre la prima legal de servicio, mal haría quien aplica la Ley en diferenciar o extender su aplicación afectando la prima legal de servicio, yendo en contravía de la jurisprudencia de la Sala Laboral y de la Ley, que como lo hemos visto, ha considerado que solamente deberá descontarse los tiempos de suspensión del contrato en tres eventos taxativamente establecidos: Vacaciones, Cesantías y Jubilación.

Por lo tanto, los periodos de suspensión del contrato de trabajo (Suspensión del contrato o Licencias No Remuneradas) no podrán ser descontados al momento de liquidar la prima legal de servicios, hecho que resulta relevante debido a que actualmente las empresas se aprestan para el pago de esta prestación social, para lo cual podrán tener presente lo recientemente dictado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 770 y 771 del 3 de junio de 2020.

Oscar Eduardo Zambrano Abril

Publicar un comentario

0 Comentarios