La coyuntura económica y
social que atraviesa el país como consecuencia del virus Covid – 19 trajo al
panorama jurídico una vieja discusión, que para algunos se encontraba superada,
frente al efecto de la suspensión del contrato de trabajo al momento de liquidar
la prima legal de servicios. Para este momento muchos empleadores han tenido
que suspender contratos de trabajo y/u otorgar licencias no remuneradas, como
medio para tratar de salvaguardar las unidades productivas del cierre
definitivo, situación que nos enfrenta a los efectos que esta podrá tener al
momento de calcular la prima legal de servicios.
El artículo 53 del Código
Sustantivo del trabajo en su parte final, dispuso que “[…] estos periodos de
suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones,
cesantías y jubilaciones.”, como se observa, la norma no dispuso literalmente
sobre la prima legal de servicio, vacío que conllevó al debate jurídico sobre
si es legal o no descontarse los periodos de suspensión, cuestión que ha tenido
que ser abordada por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En la Sentencia del 18 de
septiembre de 1980, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia abordó el
tema, considerando:
“(…) esta norma debe interpretarse en el sentido
de que el tiempo de suspensión del contrato de trabajo únicamente puede
descontarse en los casos taxativamente señalados; liquidación de
vacaciones, cesantías y pensión de jubilación, que son pagos laborales que se
causan por servicios cumplidos de manera real y efectiva. En consecuencia, no es válidamente descontable el tiempo de suspensión
en otros eventos no contemplados por la Ley, como el reconocimiento de la prima
de servicios (…)” Negrillas Nuestras.
Como lo indica la
Jurisprudencia citada, la aplicación del artículo 53 CST debe ser literal y no
es jurídicamente correcto extender vía interpretación el alcance de la norma,
ya que como lo indica el Código Civil –Art. 27 – cuando el sentido de la norma
es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su
espíritu. Es decir, cuando la norma es clara y concreta no se podrá
interpretar.
Lo anterior fue ratificado
por la misma Sala Laboral en Sentencia del 9 de noviembre de 1990, expediente
3911, al recopilar varias providencias que sustentan esta postura y definir
que:
“(…)
solo para estas tres situaciones (Liquidar vacaciones, cesantías y
jubilaciones) es permitido descontar esos periodos, pues la enumeración de dicho artículo (el 53 del C.S. del T.) es
limitativa y no hay en ninguna otra norma legal en nuestro ordenamiento
laboral que los extienda a otras
situaciones...” Negrillas Nuestras.
Queda claramente establecido
el hecho que la jurisprudencia restringe cualquier posibilidad de darle un
alcance extensivo a la norma y que, de interpretarse, deberá ser de forma
limitada y por tanto apegada a su literalidad.
En este orden de ideas, nuestra
legislación al no disponer de forma literal sobre la prima legal de servicio,
mal haría quien aplica la Ley en diferenciar o extender su aplicación afectando
la prima legal de servicio, yendo en contravía de la jurisprudencia de la Sala
Laboral y de la Ley, que como lo hemos visto, ha considerado que solamente
deberá descontarse los tiempos de suspensión del contrato en tres eventos
taxativamente establecidos: Vacaciones, Cesantías y Jubilación.
Por lo tanto, los periodos
de suspensión del contrato de trabajo (Suspensión del contrato o Licencias No
Remuneradas) no podrán ser descontados al momento de liquidar la prima legal de
servicios, hecho que resulta relevante debido a que actualmente las empresas se
aprestan para el pago de esta prestación social, para lo cual podrán tener
presente lo recientemente dictado por el Gobierno Nacional a través del Decreto
770 y 771 del 3 de junio de 2020.
Oscar Eduardo Zambrano Abril
0 Comentarios