Dentro de la avalancha de cambios jurisprudenciales objeto de la nueva integración de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, damos a conocer la sentencia SL1947-2020 que permite la acumulación de tiempos cotizados en el sector público y privado, para quienes sean beneficiarios del Acuerdo 049 de 1990.
Es menester señalar que la Sala venia sosteniendo que la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (ISS) con los tiempos de servicios públicos -a efectos de acceder a la Pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990- era improcedente, dado que solo podía configurarse con el cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS.
Sin embargo, en la sentencia en comento, se establece que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (aplicables por el Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993), pueden consolidarse, incluso, con semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES- y los tiempos laborados a entidades públicas.
La Sala Laboral argumentó este cambio jurisprudencial en que el Régimen de Transición contemplado en la Ley 100 de 1993, implicó una protección especial para quienes contaban con expectativas legítimas a la prestación por vejez, por encontrarse cerca de consolidar su derecho pensional, en el sentido que la normativa anterior tendría efectos ultra activos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto. Por el contrario, la forma de computar las semanas de cotización para estas prestaciones seguiría rigiéndose por las disposiciones propias de la Ley 100 que dispone expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
El Sistema de Seguridad Social Integral creado a partir de la Ley 100 de 1993 contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultra activa de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación.
Así, el análisis de la Ley 100 de 1993 debe guiarse en la manera que se entienda que el Sistema de Seguridad Social Integral permite que las personas puedan acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan sustento en el trabajo efectivamente realizado. Se debe reconocer que, durante la trayectoria profesional, una persona puede estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral, donde es obligación del Estado que se le permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas frente a las contingencias protegidas por la ley.
Finalmente, se resalta el cambio de criterio jurisprudencial realizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al encaminarse hacia los mandatos superiores y a la defensa del derecho a la Seguridad Social como garantía fundamental de los ciudadanos reconocidos tanto en la Constitución Política como en Instrumentos Internacionales ratificados por Colombia, y que a la final contribuye al progreso de la ciudadanía en general, en su búsqueda de ampliación de cobertura de los derechos sociales.
Erika Paola Torres Aguirre
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