La Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL1730-2020, realizó un cambio jurisprudencial sobre la posición fijada frente al requisito de
convivencia en la pensión de sobrevivientes cuando quien fallece no se
encuentra percibiendo una pensión.
Previo a dar a conocer el alcance de la sentencia, es necesario realizar
una precisión de conceptos frente a las figuras de “afiliado” y “pensionado”
dentro del Sistema General de Seguridad Social Integral, de la siguiente
manera:
Afiliado: Es aquel que se encuentra realizando las
respectivas cotizaciones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por
lo que no cuenta con un derecho pensional consolidado.
Pensionado: Es aquel que cuenta con un derecho
consolidado, esto es, que ha cumplido con los requisitos establecidos por la
ley, por lo que cuenta con el derecho de recibir mesadas pensionales.
Una
vez precisado lo anterior, debe recordarse que la Sala Laboral habia sostenido durante
la última década que para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes al
cónyuge o compañero permanente del trabajador, este debe acreditar la
convivencia por más de cinco años, sin importar si el causante era afiliado o
pensionado.
Sin
embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia abandona su línea
jurisprudencial, indicando que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia
de cinco años es exclusivamente para la pensión de sobrevivientes que se
causa por muerte del pensionado, pues es clara la
intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios
de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados y la de pensionados,
previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de
convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, convivencias de
última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de
sobrevivientes, por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión.
Por
consiguiente, para ser considerado beneficiario de la pensión de
sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado
al sistema, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de
la calidad exigida (cónyuge o compañero) y la conformación del núcleo familiar,
con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, da lugar al
reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la
pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la
misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate.
Erika Paola Torres Aguirre
0 Comentarios