Ticker

8/Opinión/ticker-posts

#CambioJurisprudencial frente a intereses de mora en pensiones

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia SL1681-2020, realizó un cambio trancendental en su jurisprudencia respecto de la a la aplicación de los intereses de mora establecidos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a las pensiones reconocidas en virtud del Régimen de Transición.

Al respecto, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia había sentado su posición frente a la inaplicabilidad de los intereses moratorios cuando el derecho pensional se había reconocido con ocasión al Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100, así desde la sentencia con radicado No. 18273 del 28 de noviembre de 2002 -posición reiterada en múltiples sentencias posteriores y de forma constante hasta el año 2018-, se sostuvo:

[…] para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos[…]

Sin embargo, mediante la sentencia en comento, la Sala replanteó la posición sostenida indicando la inviabilidad de dicha tesis, debido a que:

El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados.

Para la Corte es claro que las pensiones comparten un estrecho vínculo con el mínimo vital y los derechos de grupos especialmente protegidos, por lo que, desde la Constitución Política, se obliga al Estado y a las entidades de previsión a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados. Teniendo en cuenta que la pensión representa la fuente de subsistencia del beneficiario, debe contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el pago de la misma.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tiene la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación de todas las pensiones legales, incluidas las del Régimen de Transición.

La finalidad de la Ley 100 de 1993 se concentró en homogenizar las pensiones legales aplicables en el territorio colombiano, un sistema único y universal denominado “Sistema General de Pensiones”, así como la manera de liquidar los intereses moratorios, por lo que superó viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas pensionales.

Las pensiones adquiridas en virtud del Régimen de Transición, son pensiones que hacen parte del sistema general de pensiones.

Finalmente, para la Corte es evidente que el Régimen de Transición no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino por el contrario, se trata de una pensión otorgada con unas exigencias específicas más favorables, sin que ello signifique que estas no hagan parte del sistema general de pensiones. Pues, todas las prestaciones que se fijan a partir de condiciones especiales para pensionarse (tales como la pensión especial de vejez por hijo inválido, la pensión de las personas con deficiencia física, síquica o sensorial del 50%, las pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo o las pensiones adquiridas con fundamento en el régimen de transición) tienen su fuente en la Ley 100.


Lo anterior, es sin duda uno de los cambios mas relevantes en la jurisprudencia laboral dado que se deja sin piso una posición reiterada a lo largo de 16 años, implicando así un avance progresivo en la garantia del derecho a la seguridad social.


Erika Paola Torres Aguirre

Publicar un comentario

0 Comentarios