La Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL1680-2020 del 24 de junio del 2020 realiza dos grandes cambios en materia de huelga, el primero de ellos a título de precisión jurisprudencial frente a la viabilidad de la misma en servicios públicos esenciales y el segundo de ellos y más importante, en el cual cambia su precedente jurisprudencial en torno a los requisitos que deben seguir los trabajadores al momento de realizar un cese de actividades diferente a la huelga surgida dentro de un proceso de negociación colectiva, lo cual explicaremos de la siguiente manera:
Precisión Jurisprudencial
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó el criterio sentado en
sentencias tales como la CSJ SL5857-2014, CSJ SL11680-
2014 y CSJ SL9517-2015 alusivas a la huelga en el sector
salud, en el sentido que no es que el derecho de huelga esté
prohibido en todo el sector salud, sino estricta y
exclusivamente en aquellos servicios cuya interrupción
verdaderamente ponga en peligro directo y evidente la salud
o vida de las personas.
Al respecto señaló:
[...]Cuando los órganos de control de la OIT aluden a la posibilidad de
prohibir o restringir la huelga en los servicios esenciales, no se refiere a la
actividad o a todo el sector propiamente dicho, sino a aquellos servicios cuya
interrupción ponga real y verdaderamente en riesgo la vida, la salud o
seguridad de las personas. Coherente con esta línea, el CLS de la OIT ha
sostenido que no debe privarse del derecho de huelga «en los servicios
esenciales [de salud] a algunas categorías de empleados».
En esta dirección, el artículo 56 de la Constitución Política reconoce
el derecho de huelga, «salvo en los servicios 11 OIT (2018). La libertad
sindical…, cit., párr. 849 Radicación n.° 81296 SCLAJPT-08 V.00 18 esenciales
definidos por el legislador». Es decir, no se optó por restringir la huelga en
toda una actividad, sector o estructura sino únicamente en el segmento
encargado de prestar servicios esenciales a la comunidad.
Lo anterior significa que a la hora de revisar
si una huelga versó sobre un servicio esencial, lo que se debe constatar, es si
realmente el cese afectó un servicio de aquellos cuya interrupción de manera
directa, evidente e inmediata puso en riesgo la salud, la vida y la seguridad
de toda o parte de la población. Luego, el derecho de huelga no es que esté
prohibido a todo el personal de las EPS o IPS, o a todos los profesionales de
salud, pues su restricción recae estrictamente sobre aquellos servicios cuya
interrupción -sin más rodeos- ponga en peligro la salud y vida de las personas[...]
Así mismo indicó que al momento de calificar el cese de actividades de un servicio público esencial, no solo debe analizarse la actividad, sino que también deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:
- La clase o tipo de servicio afectado, pues [...]no es lo mismo una suspensión de servicios en urgencias, oncología, diálisis, cuidados críticos, cirugía oncológica o aquellos servicios cuya demora podría afectar negativamente la evolución de una enfermedad, a aquellas interrupciones en los servicios que apenas causan molestias en los usuarios por las esperas o reprogramaciones, pero que de ningún modo ponen en riesgo su salud. Desde luego que en la esencialidad pueden entrar también servicios administrativos que sean indispensables para la prestación de los servicios asistenciales, como sería, por ejemplo, el de personal de vigilancia, recepción o facturación de urgencias. En todo caso, esta conexidad no puede darse a través de relaciones complejas, indirectas o hipotéticas, sino que tiene que ser directa, inmediata y clara[...].
- La duración o extensión de la huelga, ya que [...]no es lo mismo una interrupción del trabajo durante 1 o 2 días que ocasione alteraciones en los servicios, a una suspensión que se prolongue en el tiempo[...]
- La modalidad de la huelga, debido a que [...]no es igual una suspensión indefinida de actividades a una huelga por turnos, rotatoria o intermitente. Esta última, por ejemplo, cuando se interrumpen colectivamente los servicios a modo de protesta, cada semana o una vez al mes[...]
Cambio Jurisprudencial
La Sala mediante esta providencia establece el concepto de «huelga contractual» considerada como aquella que tiene como finalidad presionar al empleador a fin de suscribir una convención colectiva, indicando que solo para este tipo de huelga se deben ceñir los parámetros de mayorías y procedimientos establecidos en los artículos 444 y 445 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que para los demás ceses colectivos (huelga por incumplimientos, por solidaridad, política, entre otros) no se requerirá tal ritualidad.
Con lo anterior se abandona la línea jurisprudencia soportada en sentencias SL, 12 dic.
2012, rad. 58697; SL, 10 abr. 2013, rad. 59420; SL, 26 feb.
2014, rad. 62864 y SL4691-2014 en las cuales se exigía el cumplimiento de tales artículos para la huelga por solidaridad o política.
Para defender el cambio jurisprudencial la Sala sostiene que:
(i) La huelga
en sus distintas modalidades y objetivos es un derecho fundamental, cuya
restricción solo puede ser impuesta por el legislador. Por tanto, su ejercicio
debe garantizarse en forma amplia y sus limitaciones deben interpretarse de
forma selectiva, excepcional y restrictiva. Esto significa que no es válido, a
través de un ejercicio hermenéutico, extender los procedimientos de la huelga
contractual a otras modalidades de conflicto colectivo.
(ii) El
procedimiento consagrado en los artículos 444 y 445 del Código Sustantivo de
Trabajo fue concebido en el marco de la huelga contractual orientada a la
suscripción de una convención colectiva de trabajo, de manera que solo aplica a
esta tipología de cese.
(iii) Cuando
se trata de la huelga contractual suscitada en el seno de una empresa, la
exigencia de seguir los trámites consignados en los artículos 444 y 445 del
Código Sustantivo de Trabajo constituye un presupuesto de su ejercicio, pero
cuando se trata de otros conflictos colectivos, su aplicación obstaculiza y, en
algunos casos, inhibe el ejercicio de la huelga.
(iv) El
ejercicio del derecho a la huelga, por ser un derecho humano de contenido
social, no supone el cumplimiento de un debido proceso establecido en favor del
sujeto pasivo de la protesta, dado que la huelga no es una sanción
Conforme a lo expuesto, la Corte rectifica su criterio para sostener que
el procedimiento de los artículos 444 y 445 del Código Sustantivo de Trabajo
solo aplica a la huelga que sirve de presión para la suscripción de un convenio
colectivo al interior de una empresa.[...]
La anterior decisión contó con salvamentos de voto de los magistrados Luis Benedicto Herrera, Fernando Castillo y Jorge Luis Quiroz Aleman.
Carlos Felipe Vargas Huelgos
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