La Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia en sentencia SL1939-2020 con ponencia del Dr. Gerardo
Botero Zuluaga, recordó que dentro de los beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes enlistados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que
modificó el articulo 47 de la ley 100 de 1993, se encuentran incluidos los
hijos de crianza, además de los hijos consanguíneos y adoptados.
Consecuentemente, negar el acceso a
la pensión de sobrevivientes de un hijo de crianza lleva implícito la
inaplicación de las disposiciones que sobre la familia ha establecido la Constitución
Política de Colombia y las disposiciones de los instrumentos de protección
internacional de amparo a la niñez, aprobados y ratificados por Colombia. Lo anterior, además de la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad
social.
El Alto Tribunal llega a la anterior
conclusión después de revisar el concepto de la familia y determinar que el
mismo se encuentra siempre en constante dinamismo como consecuencia de los
cambios culturales y las exigencias sociales, lo cual ha sido evidenciado de
igual forma por la Corte Constitucional, especialmente en sentencia C - 577 de
2011, fallo en el que se explicó que el concepto de la familia es dinámico
atendiendo a que ésta se conforma de diferentes maneras, por ejemplo: mediante
el matrimonio, la unión marital, parejas del mismo sexo, de forma biológica,
monoparentales, ensambladas, y por hechos de facto.
De tal forma, sin importar el tipo de familia esta institución debe ser protegida integralmente, tal y como lo ordena la Constitución Política. Ejemplo de esta protección integral se refleja en la protección que a nivel jurisprudencial se ha hecho de manera especifica a hijos de crianza en los siguientes aspectos:
- Auxilio educativos convencionales.
- Subsidio familiar.
- Indemnización administrativa a cargo de las unidades especiales de atención y reparación integral de víctimas.
- Afiliación al sistema contributivo de salud
- Indemnización de perjuicios en materia de responsabilidad civil, entre otros.
Igualmente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en este fallo evidencia a que desde 1960 se pueden hallar fallos que involucran análisis sobre familias de crianza, verbigracia C.S.J., S.L. del 1 de abril de 1960, Gaceta Judicial Tomo XCLL No. 2221-2227, pag. 701-715.
Bajo el argumento relacionado, el
Alto Tribunal evidencia que cuando se trata de casos de pensión de sobrevivientes
no se discuten materias atinentes al estado civil o la herencia, sino a
derechos fundamentales y al interés prevalente de los niños, niñas y
adolecentes ante la perdida de un integrante cuyos ingresos contribuían a su
sostenimiento.
No obstante lo dicho, el fallo
estudiado de forma acertada en nuestra opinión ratifica que la inclusión de los
hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no conlleva
implícito que no se deba revisar el estricto cumplimiento de los requisitos
legales para acceder a la sustitución pensional, pues este es un ejercicio que
debe hacerse necesariamente para evitar fraudes o aprovechamientos indebidos.
Por lo tanto para establecer la calidad de beneficiario de un hijo de crianza
se requiere lo siguiente:
i) El reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación
de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o
civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió́ ese rol.
ii) Los vínculos de
afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las
obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 –CIA- que
permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros.
iii) El reconocimiento de la relación de padre y/o madre e
hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección
integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso
que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a
sus protectores como padres, por lo que se requiere que ante la sociedad,
incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición.
iv) El carácter de indiscutible permanencia, que no significa
establecer un límite de tiempo especifico y arbitrario de verificación de esos
lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un
termino razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia
de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los
vínculos afectivos.
v) La dependencia económica, como requisito esencial no solo
para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento
indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación
con un hijo, a efectos de proporcionarle a este ultimo la calidad de vida
esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacia
posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve
afectado.
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