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Nuevo criterio frente al Acto Legislativo 01 de 2005

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su criterio en relación con la expresión «término inicialmente estipulado» consagrada en el parágrafo transitorio 3º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005.


Frente a este aparte normativo, la alta corporación sostenía que dicha expresión solo hacía alusión a aquellos casos en los que, si un plazo inicial estaba en curso al momento de entrada en vigor de dicho acto legislativo, sus cláusulas pensionales regirían hasta que se cumpliera dicho plazo. Por ejemplo, si el término inicialmente estipulado de una convención colectiva de trabajo vencía en 2008, su vigencia llegaba hasta ese año, sin que fuera posible extender sus efectos con posterioridad, ni aún por virtud de una prórroga automática.


Con las sentencias SL2543-2020 y SL2798-2020, el órgano de cierre consideró que, desde el punto de vista constitucional, no hay una justificación para sostener que «el término inicialmente estipulado» no pueda verse beneficiado por la figura de la prórroga automática si dicho vencimiento se da entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. Por tal motivo, aclaró que «cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor de la enmienda constitucional – cualquiera sea el motivo para ello – en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas previstas en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención», las reglas pensionales solo pueden extinguirse a partir del vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo «o por la firma de una nueva convención», sin que en alguno de estos casos pueda extenderse más allá del 31 de julio de 2010.


Con esta nueva postura, la Corte precisa que lo primordial en estos eventos es ser conscientes de que lo que se protege constitucionalmente son, por una parte, los derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones suscritas antes de la entrada en vigor del acto legislativo y, por la otra, las expectativas legítimas para acceder a una pensión extralegal de acuerdo con las condiciones arbitrales o convencionales en curso a su entrada en vigencia. Por ende, y muy a pesar de que la primera recomendación del Comité de Libertad Sindical esté encaminada a que se respete la vigencia de los acuerdos colectivos más allá del 31 de julio de 2010, el órgano de cierre sostuvo que esa invitación internacional es incompatible con el plazo máximo consagrado en la Constitución y, en esa medida, era necesario entrar a armonizar uno y otro instrumento con la figura de la prórroga automática contemplada en la legislación sustantiva laboral interna.


Para sustentar el cambio jurisprudencial, la corporación citó los convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la misma organización, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador, el artículo 55 de la Constitución Política de 1991 y la sentencia SU555 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, y concluyó que «el nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos».


Descargue aquí la sentencias

SL2543-2020 y SL2798-2020


A modo de crítica:

  • En ninguna de las sentencias se explica con profundidad la razón por la cual, si por virtud de un mandato constitucional se restringe la vigencia de cláusulas convencionales de carácter pensional por el término inicialmente estipulado, se acude directamente una disposición de rango legal como el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en vez de acudir primero a una disposición del bloque de constitucionalidad como los convenios de la OIT (87, 98, 151 y 154) y el artículo 55 constitucional, que sirva de vehículo para llegar a ese precepto.
  • El mandato constitucional es precisamente que las convenciones, pactos o laudos arbitrales con cláusulas pensionales se mantienen por el término inicialmente estipulado, y no con la duración genérica de la convención, caso en el cual el tema de la prórroga sí es relevante tocar a buenas y primeras.
  • En la sentencia SL2543 de 2020, la Corte señala que «la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención». Sin embargo, habría que preguntarse ¿En el parágrafo 2º y el parágrafo transitorio 3º del artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2005 no quedó restringida la posibilidad de que se pacten condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren vigentes? ¿Por qué se habla de firma de una nueva convención colectiva?
  • Aun cuando, en el fondo, las sentencias constituyen un gran avance en materia de negociación colectiva y guardan sintonía con la sentencia SU555 de 2014 de la Corte Constitucional, ambas se quedan cortas en el juicio de compatibilidad que se hace entre el acto legislativo y la primera recomendación del Comité de Libertad Sindical. ¿Una limitación de hasta el 31 de julio de 2010 es contraria al artículo 55 constitucional según el cual el derecho de negociación colectiva debe ser garantizado «para regular las relaciones laborales con las excepciones que señala la ley» y «es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo»? Falta una argumentación contundente al respecto.


Autor

Alberto Mario de Pina Lozano

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