La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL2351-2020 vuelve a cambiar su precedente judicial frente a la obligación de agotar un procedimiento previo al despido con justa causa.
Sin embargo, en este nuevo pronunciamiento -de forma poco ortodoxa- la Sala señala que dada su nueva integración considera necesario precisar que cuando se trata de la causal 3 y de la 9 a la 15 del literal A del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere escuchar previamente al trabajador, indicando:
[...] En orden con
lo acabado de decir, esta Sala considera oportuno fijar el nuevo criterio de
que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con
justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara
a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la
sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98. De igual manera, frente a
las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en
concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al
trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás
causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas
que configuran la causal invocada por el empleador. En todo caso, la referida
obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo
que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente
establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación frente a las
causales de los numerales 9° al 15° [...]
Así mismo, debe destacarse que el escuchar previamente al trabajador puede darse "de cualquier forma" por lo que no será necesario adelantar un procedimiento de descargos, sino que es valido cualquier medio de defensa.
En ese orden de ideas, considera la Sala que el derecho al debido proceso se garantiza en el despido con justa causa, siempre y cuando se cumplan los siguientes elementos:
[…]a) La necesaria comunicación al
trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por
terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos
diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como
fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las
imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin
justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar
indemnizarlos .
b) La inmediatez que consiste en que el
empleador debe tomar la decisión de terminar el contrato de forma inmediata,
después de ocurridos los hechos que motivan su decisión o de que tiene
conocimiento de estos. De lo contrario, se entenderá que fueron exculpados, y
no los podrá alegar judicialmente.
c) Se configure alguna de las causales
expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo;
d) Si es del caso, agotar el procedimiento
a seguir para el despido establecido en la convención colectiva, o en el
reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo, para
garantizar el debido proceso.
e) La oportunidad del trabajador de rendir
descargos o dar la versión de su caso […]”, de manera previa al despido en las causales 3 y 9
al 15 del literal A del articulo 62 y respecto de las demás causales del citado
precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal
invocada por el empleador
La anterior decisión contó con salvamentos de voto de los Drs. Fernando Castillo, Clara Cecilia Dueñas e Iván Mauricio Lenis.
Nota Editorial: Frente a dicho "cambio jurisprudencial" debe señalarse que no se halla razón por la cual se deba precisar que frente a la causal 3 de literal A del artículo 62 del CST se deba fijar un nuevo criterio, pues desde el año de 1998 era clara tal situación, así mismo causa extrañeza la forma en la que se indica el cambio jurisprudencial pues la argumentación dada para justificar el oír previamente al trabajador en los numerales 9 a 15 de la norma indicada, no tiene fundamentación alguna, así como no se explica su uso en causales de orden objetivo como la terminación por reconocimiento de pensión de vejez o invalidez, el despido por enfermedad contagiosa o cuya recuperación no sea posible en 180 dias -pese a que existe sentencia constitucional al respecto- (véase
Fuero Objetivo de Salud de la Corte Constitucional) y en el caso del deficiente rendimiento el cual cuenta con un procedimiento garante para el trabajador establecido en el artículo 2.2.1.1.3 del decreto 1072 de 2015.
En el mismo sentido, se destaca que el caso analizado por la Sala no guarda relación con el cambio jurisprudencial, encontrándonos así en un mero obiter dicta de la Corte o una errada construcción argumental, entendiendo que, se intentaba decir que tales causales -al contar con un preaviso- implican que el trabajador puede pronunciarse previo a la materialización del despido, más no que deba escucharse al trabajador de forma previa, debido a que es evidente que no se estudiaron las causales enumeradas ni la reglamentación de las mismas.
Carlos Felipe Vargas Huelgos
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