Recientemente se conoció que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante pronunciamiento SL4108-2020, estableció que la pensión especial de vejez por deficiencia física, psiquica y sensorial consagrada en el inciso 1º del parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, podía ser exigida y reconocida para los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS (Véase Pensión Especial y Anticipada de Vejez es Aplicable al RAIS).
En
esta ocasión, la Corte fundamentó su decisión en la premisa conforme a la cual,
independientemente de las particularidades de cada uno de los dos regímenes
pensionales en Colombia, ambos persiguen el mismo fin constitucional y deben amparar
todas las contingencias que afecten la salud y las condiciones económicas de
los afiliados.
Lo
anterior, resulta acorde con el derecho constitucional a la igualdad y brinda
mayor protección a las personas en estado de vulnerabilidad. De hecho, la
Sentencia C – 758 de 2014 marcó un precedente al respecto – que no podría
desconocerse - al extender igualmente, la aplicación de la pensión especial de
vejez por hijos con invalidez física o mental al RAIS.
Ahora bien, aunque el objetivo de esta decisión
judicial es loable, por cuanto contribuye a eliminar discriminaciones en el
funcionamiento del Sistema Integral de Seguridad Social e invoca sus principios
de integralidad y universalidad, su fundamentación e implicaciones prácticas
ameritan un análisis detenido. Esto, para que la garantía establecida
efectivamente se materialice para los afiliados.
En ese orden, vale la pena examinar el
contenido de este pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de cara a lo
establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el sistema pensional y
considerando el hecho, que aún con sus detractores, nuestra legislación
consagra a los regímenes de prima media y ahorro individual, con diferencias
estructurales sobre su organización y forma de financiación de las
prestaciones.
Así pues, debe recordarse que el Acto
Legislativo 01 de 2005 señala que los beneficios pensionales serán solamente
los establecidos en las leyes relativas al Sistema General de Pensiones y que
el Estado deberá garantizar en sus actuaciones la sostenibilidad financiera de
dicho sistema.
En virtud de lo anterior, se tiene que la
sujeción legal de las pensiones en Colombia es absoluta y su análisis debe ser
riguroso, al punto que a pesar de la fundamentación expuesta en esta
providencia, es indiscutible que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 únicamente
modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 relativo a la pensión de vejez en
el régimen de prima media y no el artículo 64 de la misma ley, que se refiere a
la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual.
De hecho, esta circunstancia justifica la
expedición del Decreto 1719 de 2019 en donde se adicionó al Decreto 1833 de
2016 que compila las normas del Sistema General de Pensiones, el capítulo
relativo a la pensión especial de vejez por hijo inválido en el RAIS y se aclararon
requisitos de reconocimiento, suspensión y pago de la pensión en este régimen
particular.
Por otra parte, frente a la sostenibilidad
financiera del sistema pensional, conviene señalar que este principio se
concreta en el análisis de la viabilidad económica de la pensión, partiendo de
la definición de la fuente de financiación y del cumplimiento de los requisitos
legalmente establecidos para el efecto. (Sentencia C -110 de 2019).
Esto, adquiere mayor relevancia, si se tiene
en cuenta que por expresa disposición legal, el calculo de la cuantía de la
mesada pensional y la fuente de recursos de financiamiento, así como la
operación de las garantías estatales en tal sentido, varían del régimen de
prima media al de ahorro individual.
Al respecto, la sentencia que se analiza,
dispone que en el evento en que el capital de la cuenta de ahorro individual y
el bono pensional no alcancen para financiar la pensión especial de vejez por
deficiencia física, psiquíca o funcional, la Administradora de Fondos de
Pensiones - AFP deberá adelantar los trámites para obtener la garantía estatal
de pensión mínima.
Aunque la Corte reconoce que en este caso, la
garantía de pensión mínima aplicaría de forma general, en virtud de lo
establecido por el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, es claro que se requiere
la expedición de un decreto, en el que el Ministerio de Hacienda autorice y
establezca presupuestos particulares de aplicación de esta pensión especial de
vejez en el RAIS y de la garantía estatal mencionada. Desde luego, esto debe
ocurrir pronto, pues si se toma de ejemplo el Decreto 1719 de 2019, este fue
expedido 5 años después de proferirse la Sentencia C – 758 de 2014.
En caso contrario, en la práctica se correrá
el riesgo de contrariar el Acto Legislativo 01 de 2005 desde dos perspectivas:
Primero, por cuanto se trataría de una pensión particular del RAIS no
establecida expresamente en las leyes del Sistema General de Pensiones y
segundo, al no acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 65 de la
Ley 100 de 1993 para la garantía de pensión mínima, las AFP se verían obligadas
a asumir el pago de una prestación no contemplada inicialmente, generando inestabilidad
financiera para los afiliados.
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