La
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3344-2020, estudió la
terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, basado
en razones técnicas, económicas y financieras, conocidas y autorizadas por el
Ministerio del Trabajo, aun cuando dichos despidos hayan ocurrido frente a
trabajadores que se encuentren cobijados por fuero sindical.
En
esta oportunidad, la Corte estudió la figura de fuero circunstancial establecida en el artículo 25 del Decreto
2351 de 1965, que indica:
“PROTECCIÓN EN CONFLICTOS
COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de
peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la
fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las
etapas establecidas para el arreglo del conflicto.”
Recordó
además que tal fuero, es la garantía que gozan los trabajadores
sindicalizados a no ser despedidos con ocasión de un procedimiento de negociación colectiva; su finalidad es
la protección de los trabajadores frente a represalias antisindicales
orientadas a lesionar el derecho a la negociación colectiva en el ámbito
empresarial, siendo una medida legal encaminada a hacer real el principio
derivado del Convenio 98 de la OIT, según el cual ninguna persona debe ser
objeto de discriminación o perjudicada «[…]en cualquier otra forma a causa
de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales».
Reiteró,
como lo ha hecho en pronunciamientos anteriores, que el fuero circunstancial es
esencial para la protección del derecho de sindicación y la libertad sindical,
en la medida que:
[…]
evita que los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con
ocasión de un conflicto colectivo y, por esa vía, se diluya el movimiento
sindical. Por otro lado, le permite a los trabajadores plantear
reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos. En tal sentido, el fuero
circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen
diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la
empresa, sin temor a represalias.
Sin embargo, dejó claro que cuando un empleador obtiene
una autorización de cierre parcial de una empresa o establecimiento, previa
acreditación ante la autoridad administrativa del trabajo de las razones
técnicas, económicas o financieras, descritas en el numeral 3º del artículo 67
de la Ley 50 de 1990, el despido efectuado como consecuencia de esta clausura
no puede reputarse violatorio del derecho de sindicación y/o negociación
colectiva.
Lo que prohibió la disposición que reglamenta el Fuero
Circunstancial es evitar represalias por el ejercicio de actividades sindicales
legítimas. En este sentido, no puede señalarse ese acto de ilícito, a menos que
se demuestre que detrás de esa justificación aparentemente técnica o económica
se escondía un fin discriminatorio.
Resaltó también la importancia que la autoridad
administrativa del trabajo esté atenta a estas solicitudes y evite conceder
autorizaciones genéricas de despido colectivo, en los cuales quede a
discrecionalidad del empresario la selección de los trabajadores a despedir, lo
cual hace indispensable que la cartera del trabajo cuente con toda la
información técnica, financiera, contable, comercial y administrativa
disponible, a fin de que la autorización sea precisa en cuanto al lugar y número
trabajadores, la individualización de los cargos a suprimir en función a la
justificación técnica ofrecida, y corresponda en realidad a un cierre parcial y
no a una clausura aparente del establecimiento.
En este orden de ideas, en los casos donde se
pretenda la declaratoria de la ineficacia del despido de aquellos trabajadores
que ostenten una estabilidad laboral reforzada, se debe demostrar, por parte
del actor (a), que en el cierre parcial y definitivo de la empresa o
establecimiento mediaron actos discriminatorios.
Erika Paola Torres Aguirre
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