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Reparación de Perjuicios en el Relacionamiento Sindical

 

Recientemente se publicó en diferentes medios que AVIANCA tendría que reparar perjuicios por quinientos millones ($500.000.000) COP por daños antijurídicos causados a ACDAC.

 

Quizás sea el “morbo jurídico y mediático” que provoca cualquier situación en el relacionamiento sindical de AVIANCA por haber atravesado el cese ilegal de actividades más largo del sector aéreo, en un país que por sus precarias condiciones de transporte terrestre terrestre depende esencialmente del transporte aéreo, en donde AVIANCA es el principal proveedor de dicho servicio. Pero la realidad, es que, desde el punto de vista jurídico, de marras ha sido claro que la parte que ocasione un daño que se entienda como antijurídico (bien sea la organización sindical o la empresa) a su contraparte, debe reparar los perjuicios que resulten probados.

 

En el caso puntual, la Corte conlcuyó que dada la existencia de un plan voluntario de beneficios extra legales en el cual se reconocían incrementos salariales y el pago de un bono, y en lo demás, en igualdad de condiciones con la última Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, hubo una masiva desafiliación (55% en AVIANCA y 73% en SAM) a dicha organización sindical. Situación que habría provocado un perjuicio (según un perito en $3.261.997.124) a la organización sindical, por las cuotas sindicales que dejaron de recibir de la totalidad de trabajadores que decidieron, desafiliarse de la organización sindical.

 

Algunos temas interesantes por destacar de la sentencia en cuestión:

 

La Corte Suprema de Justicia precisa que, cuando existe una convención colectiva de trabajo y un plan de beneficios, este último, en condiciones similares a la Convención, no significa que los trabajadores beneficiarios del Plan de Beneficios sean beneficiarios (indirectos) de la Convención Colectiva, como en diversas oportunidades se tiende a debatir y por tanto, en esos casos, queda aún más claro que no hay lugar al descuento de cuotas sindicales por no ser beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo.

 

Los testigos pueden aportar pruebas en los términos del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, podrían aportarse documentos posterior a las fases formales en las que habría de aportarse.

 

Un plan de beneficios en estricto sentido, no es un Pacto Colectivo. Recordemos que un Pacto Colectivo de trabajo, es producto de una negociación colectiva con los trabajadores no sindicalizados, siguiendo el mismo procedimiento de negociación, que una convención colectiva de trabajo.

 

Los daños antijurídicos causados por las partes en un relacionamiento sindical, deben ser reparados. No lo dice la Corte en forma expresa, pero al precisar que las personas jurídicas son titulares de derechos y obligaciones (que hace al sindicato titular legítimo de la petición), la empresa puede solicitar la reparación de perjuicios por los actos antijurídicos que ocasione el sindicato. Situación que no es del todo nueva, pues existe norma expresa en el caso de ceses ilegales, como el ocurrido entre las partes en el año 2018, y en aplicación del artículo 2341 del Código Civil, cualquier perjuicio antijurñídico y culpable ocasionado, debe ser reparado.

 

Siendo plenamente respetuoso de la Corte como institución y de los juristas que la conforman, invitaría a una serie de reflexiones, más allá del caso particular, respecto de las relaciones colectivas del trabajo en casos semejantes:

 

Pareciera haber una construcción preconcebida por lo decidido en la sentencia T-069 de 2015 de la Corte Constitucional.  

 

No pareciera ser aplicable la sentencia CSJ SL, 28 en. 1999, rad. 11859 citada en la sentencia, pues en el presente caso no se trataba de un pacto colectivo, y, pareciera que se diera por probada la creación de beneficios exclusivos para los trabajadores no sindicalizados con el objeto de menoscabar el derecho de asociación, en mi opinión, sin que esto fuera plenamente probado.

 

Apelar a la declaración de Filadelfia de 1944, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos, Preámbulo de la Constitución de la OIT, entre otros, me hace sentir que se está tratando de justificar lo que probatoriamente no logró probarse de manera inequivoica, sino presumir que la causa directa de la desafiliación fue el actuar de la empresa. Pues en casos donde no cabe duda del actual injurídico de una de las partes, no tiendo a ver justificaciones tan elaboradas, desarrolladas, pero a su vez, abstractas.

 

El incremento salarial (elemento central de la discordia) tiende a ser un factor que trasciende la negociación colectiva de trabajo. Pues de este depende la adecuada remuneración de sus trabajadores (como bien común), estar acorde a las tablas salariales del sector, retención de su mejor talento, entre otros, que son de la órbita de la estrategia de talento humano y el respeto de los derechos individuales y no sólo de una negociación colectiva.

 

¿Donde queda el principio de no alegar la propia culpa? Si el sindicato decidió que para sus afiliados no existiere incrementos salariales por la no presentación del pliego, respetable por la autonomía de la libertad sindical, pero con consecuencias naturales de sus propias decisiones, ¿por qué atribuir a la empresa las consecuencias del actuar sindical? ¿Las desafiliaciones a los sindicatos se deben presumir por el actuar del empresario antes de la omisión del sindicato?

 

Me preguno si el actuar de la empresa es aplicable al descrito por el comité de libertad sindical 1161 y 1218. Pues las decisiones citadas parecieran que hubieran sido realmente aplicables a las empresas que intencionalmente ofrecen condiciones diferenciadas a las acordadas con el sindicato y no a las que, por el propio actuar del sindicato, se privan de los incrementos salariales. Cabría abrir el debate de si la sóla denuncia de la empresa debería activar el conflicto para evitar a futuro situaciones cómo esta.

 

No podemos olvidar que, en la actualidad, el decreto 2264 de 2013 establece que los trabajadores pueden renunciar expresamente a la aplicación de la CCT y con ello, no habría lugar al pago de cuotas sindicales, así mismo, que el Convenio 135 de la OIT reconoce modelos de representatividad diferentes al sindical. Situaciones que invitan a cuestionarnos si se debe presumir la culpabilidad de la empresa con la disminución de afiliados de una organización antes de considerar la propia responsabilidad de la organización.

 

Al márgen de estas dudas, reflexiones y temáticas expuestas con fines académicos, lo que, si no cabe duda, es la importancia de que las partes en las relaciones sindicales asuman responsabilidad por sus actuares, cuando estos resulten plenamente probados como antijurídicos. Pero antes de llegar a ello, el llamado a evitar situaciones que puedan derivar en procesos judiciales que incrementen la tensión de las relaciones, empleando el diálogo social como herramienta para solucionar las diferencias.


Descargue aquí la sentencia en comento 


Autor.

Anómino

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