Recientemente se publicó en
diferentes medios que AVIANCA tendría que reparar perjuicios por quinientos
millones ($500.000.000) COP por daños antijurídicos causados a ACDAC.
Quizás sea el “morbo jurídico y
mediático” que provoca cualquier situación en el relacionamiento sindical de
AVIANCA por haber atravesado el cese ilegal de actividades más largo del sector
aéreo, en un país que por sus precarias condiciones de transporte terrestre
terrestre depende esencialmente del transporte aéreo, en donde AVIANCA es el
principal proveedor de dicho servicio. Pero la realidad, es que, desde el punto
de vista jurídico, de marras ha sido claro que la parte que ocasione un daño
que se entienda como antijurídico (bien sea la organización sindical o la
empresa) a su contraparte, debe reparar los perjuicios que resulten probados.
En el caso puntual, la Corte
conlcuyó que dada la existencia de un plan voluntario de beneficios extra
legales en el cual se reconocían incrementos salariales y el pago de un bono, y
en lo demás, en igualdad de condiciones con la última Convención Colectiva de
Trabajo celebrada entre las partes, hubo una masiva desafiliación (55% en
AVIANCA y 73% en SAM) a dicha organización sindical. Situación que habría
provocado un perjuicio (según un perito en $3.261.997.124) a la organización
sindical, por las cuotas sindicales que dejaron de recibir de la totalidad de
trabajadores que decidieron, desafiliarse de la organización sindical.
Algunos temas interesantes por
destacar de la sentencia en cuestión:
La Corte
Suprema de Justicia precisa que, cuando existe una convención colectiva de
trabajo y un plan de beneficios, este último, en condiciones similares a la
Convención, no significa que los trabajadores beneficiarios del Plan de
Beneficios sean beneficiarios (indirectos) de la Convención Colectiva, como en
diversas oportunidades se tiende a debatir y por tanto, en esos casos, queda
aún más claro que no hay lugar al descuento de cuotas sindicales por no ser
beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo.
Los testigos
pueden aportar pruebas en los términos del artículo 228 del Código de
Procedimiento Civil. Por tanto, podrían aportarse documentos posterior a las
fases formales en las que habría de aportarse.
Un plan de
beneficios en estricto sentido, no es un Pacto Colectivo. Recordemos que un
Pacto Colectivo de trabajo, es producto de una negociación colectiva con los
trabajadores no sindicalizados, siguiendo el mismo procedimiento de
negociación, que una convención colectiva de trabajo.
Los daños
antijurídicos causados por las partes en un relacionamiento sindical, deben ser
reparados. No lo dice la Corte en forma expresa, pero al precisar que las
personas jurídicas son titulares de derechos y obligaciones (que hace al
sindicato titular legítimo de la petición), la empresa puede
solicitar la reparación de perjuicios por los actos antijurídicos que ocasione
el sindicato. Situación que no es del todo nueva, pues existe norma expresa
en el caso de ceses ilegales, como el ocurrido entre las partes en el año 2018,
y en aplicación del artículo 2341 del Código Civil, cualquier perjuicio
antijurñídico y culpable ocasionado, debe ser reparado.
Siendo plenamente respetuoso de la
Corte como institución y de los juristas que la conforman, invitaría a una
serie de reflexiones, más allá del caso particular, respecto de las relaciones
colectivas del trabajo en casos semejantes:
Pareciera haber una construcción preconcebida
por lo decidido en la sentencia T-069 de 2015 de la Corte Constitucional.
No pareciera ser aplicable la sentencia CSJ SL,
28 en. 1999, rad. 11859 citada en la sentencia, pues en el presente caso no se
trataba de un pacto colectivo, y, pareciera que se diera por probada la
creación de beneficios exclusivos para los trabajadores no sindicalizados con
el objeto de menoscabar el derecho de asociación, en mi opinión, sin que esto
fuera plenamente probado.
Apelar a la declaración de Filadelfia de 1944, Declaración
Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre derechos humanos, Preámbulo de la Constitución de
la OIT, entre otros, me hace sentir que se está tratando de justificar lo que
probatoriamente no logró probarse de manera inequivoica, sino presumir que la
causa directa de la desafiliación fue el actuar de la empresa. Pues en casos
donde no cabe duda del actual injurídico de una de las partes, no tiendo a ver
justificaciones tan elaboradas, desarrolladas, pero a su vez, abstractas.
El incremento salarial (elemento central de la
discordia) tiende a ser un factor que trasciende la negociación colectiva de
trabajo. Pues de este depende la adecuada remuneración de sus trabajadores
(como bien común), estar acorde a las tablas salariales del sector, retención de
su mejor talento, entre otros, que son de la órbita de la estrategia de talento
humano y el respeto de los derechos individuales y no sólo de una negociación
colectiva.
¿Donde queda el principio de no alegar la
propia culpa? Si el sindicato decidió que para sus afiliados no existiere incrementos
salariales por la no presentación del pliego, respetable por la autonomía de la
libertad sindical, pero con consecuencias naturales de sus propias decisiones, ¿por
qué atribuir a la empresa las consecuencias del actuar sindical? ¿Las
desafiliaciones a los sindicatos se deben presumir por el actuar del empresario
antes de la omisión del sindicato?
Me preguno si el actuar de la empresa es
aplicable al descrito por el comité de libertad sindical 1161 y 1218. Pues las
decisiones citadas parecieran que hubieran sido realmente aplicables a las
empresas que intencionalmente ofrecen condiciones diferenciadas a las acordadas
con el sindicato y no a las que, por el propio actuar del sindicato, se privan
de los incrementos salariales. Cabría abrir el debate de si la sóla denuncia
de la empresa debería activar el conflicto para evitar a futuro situaciones
cómo esta.
No podemos olvidar que, en la
actualidad, el decreto 2264 de 2013 establece que los trabajadores pueden
renunciar expresamente a la aplicación de la CCT y con ello, no habría lugar al
pago de cuotas sindicales, así mismo, que el Convenio 135 de la OIT reconoce
modelos de representatividad diferentes al sindical. Situaciones que invitan a cuestionarnos
si se debe presumir la culpabilidad de la empresa con la disminución de
afiliados de una organización antes de considerar la propia responsabilidad de
la organización.
Al márgen de estas dudas,
reflexiones y temáticas expuestas con fines académicos, lo que, si no
cabe duda, es la importancia de que las partes en las relaciones sindicales
asuman responsabilidad por sus actuares, cuando estos resulten plenamente
probados como antijurídicos. Pero antes de llegar a ello, el llamado a evitar
situaciones que puedan derivar en procesos judiciales que incrementen la
tensión de las relaciones, empleando el diálogo social como herramienta para
solucionar las diferencias.
Autor.
Anómino
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