La Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, en proveído SL373-2021, enfila su precedente entorno a la
ineficacia del traslado de régimen pensional, precisando que este es viable únicamente
cuando el afiliado no se encuentra pensionado.
Lo anterior, al resolver una
demanda de «nulidad» de la afiliación, en la cual pese a encontrar demostrada la
ausencia del cumplimiento del deber de información por parte del Fondo de Pensiones,
encontró que, al contar con la calidad de pensionado, no era posible volver al estado
anterior, puesto que se trata de una situación jurídica consolidada imposible
de revertir, pues « […] ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría
a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto
derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto».
Como ejemplos de las afectaciones
o «disfuncionalidades» mencionó los siguientes:
Bonos
pensionales:
[…] puede
ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes
por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón
del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas
operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría
perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación
y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda
pública.
Modalidades
pensionales:
[…] en la
actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas
pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro
programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta
vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida,
renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.
Cada
modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado
puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios
financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta
vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es
puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se
puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora
en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la
mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del
riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado
reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto,
no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la
pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado,
aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad
pensional elegida.
Renta
vitalicia:
Si se trata
de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior,
implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el
reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha
prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses
del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una
persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado
a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez
esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono.
Capital desfinanciado:
Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado. En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos.
De otro lado y superado dicho tópico,
indicó que ello no implica que el afiliado no pueda demandar al Fondo de
Pensiones por los daños y perjuicios ocasionados, pues «[...] si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de
información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión,
tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la
administradora».
Descargue aquí la sentencia en
comento.
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