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#Cambiojurisprudencial Reliquidación con Acuerdo 049 de 1990 no opera en todos los casos

 Gerd Altmann en Pixabay 

Desde la sentencia CSJ SL1947-2020 la Corte Suprema de Justicia varió su postura frente a la interpretación del Acuerdo 049 de 1990 a fin de establecer que éste permite sumar tiempos públicos y privados para obtener las semanas requeridas, lo cual llevó a la presentación de diversos procesos judiciales de personas que se habían pensionado con otros regímenes, puesto que podían obtener una tasa de reemplazo de hasta el 90% del IBL.

Empero, tal posición fue precisada en sentencia CSJ SL3484-2022, al considerarse que no era posible acceder a tal instrumento si la persona se pensionó bajo el marco de la Ley 33 de 1985 y al momento del reconocimiento no contaba con los requisitos del Acuerdo en comento, esto es, para poder sido beneficiario, se requería que al momento de pensionarse tuviese las exigencias de ambas normas, ya que no es posible obtener una prestación y posteriormente perseguir una nueva, pues seria contrario al funcionamiento del sistema.

Al respecto, la Corporación señaló:

Así las cosas, mientras la Ley 33 de 1985 exigió como requisito para los hombres una edad de 55 años, el Acuerdo 049 de 1990 estableció que la edad requerida era de 60 años, con lo cual se evidencia entre los dos regímenes una diferencia de cinco años en las edades para la causación del derecho, no obstante, en principio, ello no debería impedir la reliquidación pensional basada en la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS.

Sin embargo, la reliquidación se torna improcedente cuando la prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, pero a partir de una fecha en la cual el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues la reliquidación está cimentada en un cambio de régimen y, por ello, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa.

De esta manera, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.

Sin perjuicio de lo anterior, precisó que esa situación no ocurre en el caso de las mujeres pensionadas con Ley 33 de 1985 o cuando se trata de Ley 71 de 1988, pues en este caso se esta ante los mismos requisitos de edad, siempre y cuando no se hubieren recibidos mesadas anteriores a la fecha en la que se ordena la liquidación.

Descargue la sentencia en el siguiente enlace: bit.ly/3tw8QtC

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