Gerd Altmann en Pixabay |
Empero, tal posición fue precisada en sentencia CSJ SL3484-2022, al
considerarse que no era posible acceder a tal instrumento si la persona se
pensionó bajo el marco de la Ley 33 de 1985 y al momento del reconocimiento no
contaba con los requisitos del Acuerdo en comento, esto es, para poder sido
beneficiario, se requería que al momento de pensionarse tuviese las exigencias
de ambas normas, ya que no es posible obtener una prestación y posteriormente perseguir
una nueva, pues seria contrario al funcionamiento del sistema.
Al respecto, la Corporación señaló:
Así las cosas,
mientras la Ley 33 de 1985 exigió como requisito para los hombres una edad de
55 años, el Acuerdo 049 de 1990 estableció que la edad requerida era de 60
años, con lo cual se evidencia entre los dos regímenes una diferencia de cinco
años en las edades para la causación del derecho, no obstante, en principio,
ello no debería impedir la reliquidación pensional basada en la sumatoria de
tiempos públicos y cotizados al ISS.
Sin embargo,
la reliquidación se torna improcedente cuando la prestación se reconoce
inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, pero a partir de una fecha en la cual el
afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues la
reliquidación está cimentada en un cambio de régimen y, por ello, para que sea
viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la
fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que
permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los
requisitos consagrados en otra normativa.
De esta
manera, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de
1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la
reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya
le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen
inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal
su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o
descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del
régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media
con prestación definida.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que esa situación no ocurre en el caso de las mujeres pensionadas con Ley 33 de 1985 o cuando se trata de Ley 71 de 1988, pues en este caso se esta ante los mismos requisitos de edad, siempre y cuando no se hubieren recibidos mesadas anteriores a la fecha en la que se ordena la liquidación.
Descargue la sentencia en el siguiente enlace: bit.ly/3tw8QtC
0 Comentarios