En dicho comunicado, el
Ministerio expresa su preocupación en el manejo de dichos procedimientos a fin
de evitar su prolongación en el tiempo, lo que conlleva a la afectación de los
trabajadores, sindicatos e incluso empleadores, estos últimos dada la cuantía
de la sanción contemplada en el artículo 433 del CST.
Conforme a ello, sugiere tener
en cuenta los siguientes aspectos:
1. Las querellas por negativa a negociar deben tener una atención
especial y contar con celeridad en el trámite.
2. Señala que cuando se presente una queja de este asunto, el
inspector debe convocar de forma inmediata a las partes involucradas,
especialmente para que el empleador manifieste las razones por las que se
abstiene de negociar.
3. El funcionario debe ser persuasivo, sin que con ello llegue a
prejuzgar, debiendo informar a las partes que estos no están obligados a
suscribir los acuerdos sino a iniciar las negociaciones, advirtiendo de las
posibles sanciones.
4. Una vez escuchada la versión del empleador, el inspector debe
cotejar las disposiciones internacionales, constitucionales, legales y
reglamentarias a fin de establecer si el empleador puede negarse a negociar o
no, y se precisa que jurisprudencialmente han existido excepciones para ello
cuando:
a) La convención colectiva no se denuncia dentro de los 60 días
inmediatamente anteriores a la expiración de su término
b) El pliego no fue presentado dentro de los dos meses siguientes
a su adopción.
c) El pliego no fue aprobado conforme a los mecanismos prescritos
en los estatutos para tomar la decisión.
5. En caso de que la razón para negociar no encaje en las
prescritas, deberá iniciarse el procedimiento sancionatorio, el cual tiene que
ser ágil, cuya decisión final -de comprobarse la negativa- corresponde a una
sanción con la dosimetría del caso concreto y no conminar a negociar, al
considerar que esa figura es inexistente y afirma que «cualquier debate
jurídico propuesto por el empleador no será causal para que el inspector se
abstenga de investigar y decidir».
6. Se indica que no es excusa para evitar la negociación cuando de
forma sobreviniente desaparecen los trabajadores sindicalizados de la
respectiva empresa.
7. Afirma que el empleador no puede alegar la falta de legitimidad
de una organización sindical porque es un asunto que debe resolver la
jurisdicción laboral, ya que la constitución de estos goza de presunción de
legalidad.
8. Se considera que tampoco es válido señalar que el pliego de
peticiones no se adoptó en debida forma, por cuanto ese asunto compete al juez
laboral.
9. En caso de que se observe una irregularidad subsanable por
parte de la organización el inspector puede sugerir y orientar su corrección.
10. Si dentro del trámite adelantado, las partes inician
conversaciones la querella debe archivarse por carencia actual del objeto,
puesto que el objetivo como Ministerio no es el de sancionar sino el de
contribuir a la solución de conflictos.
11. Si se llegaré a sancionar a una empresa, se deberán compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que este investigue el presunto delito contemplado en el art. 200 del Código Penal.
Se indica por parte de los firmantes que las instrucciones deben acatarse de forma inmediata, por lo que oficia a los directores territoriales a que en el término de un mes informen a los despachos la relación de negativas adelantadas, las mesas de trabajo vigente, el estado de la radicación y actuaciones, para luego continuar con dicho seguimiento de forma mensual.
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