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Tribunal de Cali: No es necesaria la reclamación administrativa en procesos de ineficacia del traslado

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Mediante Decisión del 30 de agosto de 2022 el Tribunal Superior de Distrito de Cali, revocó el auto de proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el cual se rechazó la demanda por no haber agotado la reclamación administrativa establecida en el artículo 6º del CPTSS, como quiera que la demandante expuso en el escrito introductor, no haber cumplido con dicho trámite previo a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir la controversia.

Lo anterior, al estimar que tal exigencia no es procedente en asuntos en los que se discute la ineficacia del traslado, puesto que el objeto de ésta es el de privilegiar a la administración a fin de que esta pueda resolver por sí misma el conflicto, evitando así la iniciación del proceso judicial, conforme a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia en fallos CSJ SL5472-2014, SL13128-2018, SL8603-2015, entre otros; sin embargo, dado que la entidad carece de competencia para dejar sin efectos el traslado realizado hacia la AFP, no tendría finalidad alguna agotar dicho trámite, lo que lo constituye en un mero formalismo, lo que a su vez implica que no puede constituirse en causal de inadmisión alguna.

Sobre el particular, el órgano colegiado expuso:

Encuentra entonces la Sala desacertada la postura de la falladora de primer grado, al rechazar de plano la demanda, por no cumplir la exigencia del artículo 6º del C.P.T. y S.S. Como se dijo anteriormente, la reclamación administrativa se constituye en un privilegio para las entidades públicas de resolver las irregularidades que se hayan presentado frente a los derechos laborales y de la Seguridad Social con el fin de subsanar las deficiencias que se hayan cometido en el caso de que sea procedente la solicitud, antes de que se acuda a las instancias judiciales. Lo anterior, conlleva a establecer que para que esta tenga lugar, la entidad tiene que tener competencia para actuar frente a la solicitud que se depreca en la demanda.

En el presente caso, la parte actora solicita la ineficacia de su afiliación a Porvenir. Sobre esta petición, Colpensiones no tiene competencia para actuar autónomamente y decidir sobre la validez o no de la afiliación, en tanto que se trata de una pretensión en contra de un tercero, como lo es la administradora pensional del RAIS, cuyos derechos no son disponibles por la entidad pública. Esto conlleva a que no le resulte exigible a la parte actora agotar la reclamación administrativa, sobre esta petición, ante Colpensiones, pues carecería de sentido que esta se constituya en un requisito de mera formalidad, apartándose de su verdadera finalidad.

Ahora, en lo atinente a la pensión de vejez, basta con señalar que no resulta lógico que el demandante eleve reclamo alguno a la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando no hace parte aún de ese régimen pensional, ni Colpensiones es la encargada de administrar su historia laboral a efecto de consolidar y determinar el valor de la mesada pensional, motivo por el cual la supedita a la prosperidad de la primera pretensión.

Consulte la providencia en cuestión en el siguiente enlace: https://bit.ly/3DD6duL

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