Mucho se habla de la reforma laboral y de los impactos económicos que esta podría generar a los empleadores, por ejemplo, a través de la regulación de la jornada nocturna a partir de las 06:00 p.m. o el incremento del recargo por trabajo dominical o festivo; sin embargo, estas constituyen finalmente modificaciones constitucionales que, sin perjuicio del análisis de proporcionalidad, razonabilidad y sobrecostos laborales, podrían implementarse, lo que no ocurre con la denominada estabilidad laboral absoluta que desea implementar el Gobierno.
En efecto, desde que iniciaron las conversaciones sobre la reforma laboral y hasta los últimos pronunciamientos que se han conocido, se contempla un estabilidad reforzada que no solo cataloga el contrato a término indefinido como una regla general de vinculación, sino que propone que ningún contrato de trabajo pueda ser finalizado sin justa causa, so pena de que se genere el derecho al trabajador de ser reintegrado.
Actualmente, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo establece la facultad del empleador de dar por terminado los contratos de trabajo de sus empleados sin justa causa, pero con el reconocimiento de una indemnización de perjuicios que se encuentra tarifada en la norma y que depende de la modalidad contractual, la antigüedad del trabajador y el salario devengado.
Esta causal de despido entonces permite cierta flexibilidad al empleador para la toma de decisiones corporativas, sin que a su vez se menoscaben o vulneren los derechos de los trabajadores, pues estos últimos tendrán derecho a un reconocimiento económico que compensa ese “perjuicio” de ser desvinculado sin justa causa.
Entonces ¿La eliminación de la facultad legal del empleador de dar por terminado los contratos de trabajo sin justa causa es constitucional?
La Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 115 del mes de septiembre de 1991 precisó que si bien la estabilidad en el empleo es un principio que debe inspirar la legislación laboral, este “no se trata de una estabilidad absoluta e ilimite que solamente termina con la muerte, sino de una protección razonable y prudente que conduzca a la preservación de la vocación de permanencia”. Asimismo, sostuvo esta Corporación que los propósitos de esta estabilidad prudente se logran con el sistema de fijación anticipada de una indemnización.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 1995 en la que se estudió la constitucionalidad de los contratos a término fijo, sostuvo que las relaciones laborales no pueden considerarse como perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador deben tener la libertad para ponerles fin, razón por la cual la estabilidad en el empleo “no se refiere a la duración infinita del contrato de trabajo, de modo que aquella se torne en absoluta”.
A su vez, en la providencia C-038 de 2004 el Alto Tribunal Constitucional determinó que “la protección de la estabilidad por medio de la imposición de sanciones indemnizatorias por el despido injusto es adecuada”. Es importante precisar que la Corte realiza esta intelección haciendo alusión a los tratados de derechos humanos en materia laboral y específicamente en lo dispuesto en el artículo 7D del Protocolo de San Salvador.
Finalmente, en la Sentencia C-1341 de 2000 se afirmó que aunque la garantía de la estabilidad en el empleo no reviste un carácter absoluto, por cuanto no se traduce en el derecho del trabajador a permanecer indefinidamente en un cargo, “sí involucra la necesidad de pagar una indemnización cuando dichas expectativas de permanencia resultan ser injustificadamente defraudadas”. De esta manera, la Corte concluye que esta causal de terminación de los contratos es respetuosa del derecho constitucional a la estabilidad en el empleo, siempre que se reconozca la correspondiente indemnización por despido injusto.
Así las cosas, es absolutamente clara la constitucionalidad de la figura del despido sin justa causa, toda vez que no puede entenderse el principio de estabilidad en el empleo como una regla absoluta que genere limitaciones a la autonomía de la voluntad y la petrificación de los lazos contractuales, garantizándose precisamente este principio con el resarcimiento de los perjuicios causados a través del pago de la indemnización por despido injusto.
En efecto, no pue perderse de vista que la Constitución Política reconoce el derecho a la libertad de empresa, el cual consiste en la facultad de desarrollar una actividad económica de manera discrecional, lo que incluye el direccionamiento de las relaciones de trabajo (CSJ SL3424-2018).
Aunado a lo anterior, el ordenamiento jurídico consagra algunas garantías constitucionales para ciertos grupos poblacionales vulnerables, como las mujeres embarazadas, directivos sindicales y trabajadores discapacitados, quienes no pueden ser desvinculados sin justa causa, a menos de que exista una autorización por parte de la entidad administrativa o judicial correspondiente.
En consecuencia, palmario resulta
concluir la absoluta inconstitucionalidad de eliminar la terminación del
contrato de trabajo sin justa causa, en tanto, se itera, esta responde a la
autonomía las partes, la libertad de empresa y, principalmente, a la
estabilidad en el empleo.
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