En importante decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, se encontró acreditada la ocurrencia de actos constitutivos de acoso laboral de un trabajador al que después de afiliarse a una organización sindical se le cambiaron sus condiciones laborales pese, por lo que se ordenó el reintegro de la demandante e impuso multa al acosador y a la empresa.
Para acreditar tal circunstancia, la colegiatura analizó cada una de las conductas endilgadas al empleador, concluyendo que pese a que el empleador, mantuvo formalmente el mismo puesto de trabajo, remuneración y funciones similares, sí existió una afectación al momento de modificar las funciones del actor ya que dejo de tener un lugar representativo en la empresa, al habérsele restado la posibilidad de manejar su equipo de trabajo, influir en el análisis de indicadores, gestionar despachos, las relaciones con clientes y proveedores, entre otras.
Así mismo, a nivel interno dejo de tener comunicaciones con diversas áreas y trabajadores, sin que existiera una justificación razonada de tales cambios, constituyéndose
[...] en una conducta empresarial que se considera nociva para la estima y la dignidad del empleado, a partir de donde también puede desprenderse la configuración de la conducta enlistada en el literal n) del artículo 7° de la plurimentada Ley 1010 en cuanto al sometimiento de una condición de aislamiento social, toda vez que si bien el actor en su interrogatorio adujo que decidió ceder la oficina para la persona que reemplazaría sus labores, a la luz de todas las declaraciones recibidas, se permite concluir esta Sala que en efecto el demandante fue removido de su puesto de trabajo físico de condiciones de comodidad, iluminación y ventilación y a la vista de todos los empleados, a un lugar retirado y separado del resto de colaboradores donde solo tenía contacto con las dos personas que posteriormente le asignaron para labores desconocidas y los compañeros que tuvieran la intención de ir a visitarlo como lo indicó el testigo ADC, lugar donde están recaudados los repuestos y la dotación de los empleados porque es utilizada como bodega, y aunque se dejó claro que por reducción en los espacios nadie tiene oficina privada, no se encuentran apartados del resto del personal, sin que esté probado que sus funciones requirieran de forma imperativa estar a la mano de los elementos resguardados en el lugar que hoy es su puesto de trabajo.En esa perspectiva, se considera que contrario a lo concluido por el a quo, en el asunto está demostrada una conducta de acoso laboral proveniente de CAM, como superior de JAM, permitida por G S.A., encaminada a generar una desmotivación en el trabajo, lo que se ciñe acorde a lo analizado a la modalidad de persecución laboral e inequidad laboral porque pudo inferirse este propósito mediante los actos probados por cambios en sus condiciones contractuales bajo la curiosa coincidencia con la afiliación al Sindicato, además de la asignación de funciones inferiores a las que venía ejerciendo y que se entiende estaba capacitado para cumplir, que dan paso al menosprecio del trabajador sin justificación demostrada, conductas que han sido sostenidas en el tiempo por mantenerlo bajo la sujeción de las nuevas funciones no fundamentadas, lo que por demás se ha realizado a ojos de todos los colaboradores de la compañía quienes catalogan el cambio producido como un “castigo” para el demandante, según lo desprendido de las declaraciones de los testigos V, C y M.
Conforme a lo dicho revocó la absolución de primera instancia e impuso las condenas referidas inicialmente.
Descargue en el siguiente enlace la sentencia en comento: bit.ly/40pLkxv
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