En cuanto al contrato de aprendizaje,
se incluye esta modalidad como laboral y
se define como un contrato laboral especial y a término fijo, que se rige
por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, mediante el cual una persona
en formación desarrolla un aprendizaje teórico práctico como estudiante de una
institución educativa autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora
proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa
requerida en el oficio, actividad u ocupación, y esto le implique desempeñarse
dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propio del
giro ordinario de las actividades de la empresa.
Así mismo, contempla como
aspectos especiales del mismo:
a) Su
finalidad es facilitar el aprendizaje del estudiante - aprendiz para las ocupaciones
que requiera el sector productivo.
b) Se
ejecutará estrictamente en el tiempo estipulado por los diseños curriculares o planes
de estudios, que no podrá exceder de treinta y seis meses en dos etapas,
lectiva y práctica.
c) La
formación se recibe a título estrictamente personal.
d) Durante
toda la vigencia de la relación, la persona recibirá de la empresa una remuneración
que, en ningún caso, será inferior al salario mínimo legal vigente, o del
estipulado en convenciones colectivas o fallos arbitrales.
e) El
estudiante de educación formal universitaria solo podrá suscribir su contrato en
etapa práctica, salvo que se trate de un programa de modalidad dual.
f) En los
contratos de aprendizaje celebrados con estudiantes menores de edad, deberá
mediar autorización del Inspector del Trabajo.
g) Las
afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social se realizarán conforme a lo
dispuesto en las normas que regulen la materia.
h) El contrato
de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicualificadas que no requieran
título o calificadas que requieran título de programas de formación complementaria
ofrecidas por las escuelas normales superiores, programas de educación superior
pregrado, programas de educación para el trabajo y desarrollo humano, programas
del Subsistema de Formación para el Trabajo, así como la oferta de formación
profesional integral del SENA.
i) Las
funciones y actividades objeto del contrato de trabajo deben enmarcarse o estar
directamente relacionadas con el proceso y los fines del proceso de
aprendizaje del trabajador – aprendiz
Sobre estos cambios, Laboraldia.com, tuvo la oportunidad de conocer la opinión de la Dra. Carolina Porras socia del área laboral de Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría, quien sostuvo:
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Ahora bien, en lo que atañe a las
plataformas digitales, se regula únicamente el contrato de servicios de reparto,
realizado por empresas como Rappi, Didi Food o IFood, entre otras, definiendo
que el vinculo que ata a las partes será de carácter laboral, sin que pueda
utilizarse cláusula de exclusividad.
De esta manera las plataformas deberán
afiliar y realizar los aportes correspondientes a seguridad social.
De igual manera se establece que
estas compañías deberán informar sobre los sistemas de supervisión y de apoyo
de decisiones, los cuales deberán tener supervisión humana, sin que pueda
afectarse el debido proceso del trabajador.
Finalmente se crea un registro de
trabajadores de plataformas de reparto o entrega y se da la disposición al
Mintrabajo y Mintic, para reglamentar lo provisto en ese capítulo.
Sobre este asunto, Laboraldia.com tuvo la oportunidad de consultar la opinión de la Dra. Carolina Otálora Van Houten, asesora laboral de Álvarez Liévano Laserna Abogados, quien afirmó:
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