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Contrato de aprendizaje y plataformas digitales #ReformaLaboral


En cuanto al contrato de aprendizaje, se incluye esta modalidad como laboral  y se define como un contrato laboral especial y a término fijo, que se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, mediante el cual una persona en formación desarrolla un aprendizaje teórico práctico como estudiante de una institución educativa autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación, y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propio del giro ordinario de las actividades de la empresa.

Así mismo, contempla como aspectos especiales del mismo:

a) Su finalidad es facilitar el aprendizaje del estudiante - aprendiz para las ocupaciones que requiera el sector productivo.

b) Se ejecutará estrictamente en el tiempo estipulado por los diseños curriculares o planes de estudios, que no podrá exceder de treinta y seis meses en dos etapas, lectiva y práctica.

c) La formación se recibe a título estrictamente personal.

d) Durante toda la vigencia de la relación, la persona recibirá de la empresa una remuneración que, en ningún caso, será inferior al salario mínimo legal vigente, o del estipulado en convenciones colectivas o fallos arbitrales.

e) El estudiante de educación formal universitaria solo podrá suscribir su contrato en etapa práctica, salvo que se trate de un programa de modalidad dual.

f) En los contratos de aprendizaje celebrados con estudiantes menores de edad, deberá mediar autorización del Inspector del Trabajo.

g) Las afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social se realizarán conforme a lo dispuesto en las normas que regulen la materia.

h) El contrato de aprendizaje podrá versar sobre ocupaciones semicualificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de programas de formación complementaria ofrecidas por las escuelas normales superiores, programas de educación superior pregrado, programas de educación para el trabajo y desarrollo humano, programas del Subsistema de Formación para el Trabajo, así como la oferta de formación profesional integral del SENA.

i) Las funciones y actividades objeto del contrato de trabajo deben enmarcarse o estar directamente relacionadas con el proceso y los fines del proceso de aprendizaje del trabajador – aprendiz

Sobre estos cambios, Laboraldia.com, tuvo la oportunidad de conocer la opinión de la Dra. Carolina Porras socia del área laboral de Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría, quien sostuvo:

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Ahora bien, en lo que atañe a las plataformas digitales, se regula únicamente el contrato de servicios de reparto, realizado por empresas como Rappi, Didi Food o IFood, entre otras, definiendo que el vinculo que ata a las partes será de carácter laboral, sin que pueda utilizarse cláusula de exclusividad.

De esta manera las plataformas deberán afiliar y realizar los aportes correspondientes a seguridad social.

De igual manera se establece que estas compañías deberán informar sobre los sistemas de supervisión y de apoyo de decisiones, los cuales deberán tener supervisión humana, sin que pueda afectarse el debido proceso del trabajador.

Finalmente se crea un registro de trabajadores de plataformas de reparto o entrega y se da la disposición al Mintrabajo y Mintic, para reglamentar lo provisto en ese capítulo.

Sobre este asunto, Laboraldia.com tuvo la oportunidad de consultar la opinión de la Dra. Carolina Otálora Van Houten, asesora laboral de Álvarez Liévano Laserna Abogados, quien afirmó:

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