Ticker

8/Opinión/ticker-posts

Negociación colectiva #ReformaLaboral


Dentro del capítulo de relacionamiento colectivo del trabajo, se consagran las siguientes pautas para la negociación colectiva:

Negociación Colectiva por Niveles

Se amplía el campo de aplicación de la Convención Colectiva a fin de incluir negociaciones entre grupos de empleadores y organizaciones sindicales.

Dentro de esta concepción se crea una nueva disposición que contempla la posibilidad de negociar por niveles de rama o sector de actividad, grupos empresariales o cualquier otro que se estime convenientes.

Se incluye una jerarquía de aplicación que detalla que los niveles inferiores no pueden contrariar los convenios superiores, en todo caso se pueden suscribir capítulos especiales para MyPimes, las cuales deben estar representadas en toda negociación.

Extensión de la convención

Se modifica el efecto extensivo de la convención para sindicatos que esta actualmente en una tercera parte a una quinta, sean o no sindicalizados.

En el caso de las convenciones de otros niveles se requerirá por lo menos la décima parte de trabajadores.

Estas disposiciones también aplicaran si el número de afiliados al sindicato o sindicatos llegare a exceder de la proporción.

Se prohíbe la modificación de las convenciones por acuerdos individuales, grupales o plurales.

Cuota por beneficio convencional

Se indica que en caso de ser beneficiario de una convención, solo se deberá pagar la cuota al sindicato mas representativo que haya celebrado el convenio en el respectivo nivel de negociación.

Unidad negocial

Se impone la obligación de negociar con unidad de pliego toda negociación colectiva de cualquier nivel y para efectos de representatividad se tendrán en cuenta los siguientes puntos:

a) Parte sindical. El sindicato o los sindicatos si hubiere más de uno, pueden convenir la composición de la comisión negociadora, sin que en ningún caso exceda de diez (10) negociadores en el caso de negociaciones en el nivel de empresa y de quince (15) en niveles superiores. De no llegar a un acuerdo para la representación, la conformación de la comisión deber ser objetiva y proporcional al número de afiliados con derecho y pago a cuota sindical, sin que en ningún caso pueda exceder el límite indicado.

b) Parte empleadora. La legitimación de la negociación colectiva estará a cargo de la empresa o grupos de empresas cuando la negociación tenga lugar en este nivel. En el caso de las negociaciones colectivas de sector de actividad, rama o industria, la representación estará a cargo de las organizaciones que los empleadores libremente designen por consenso o, en su defecto, a cargo de la organización u organizaciones de empleadores más representativas del respectivo nivel.

La norma impone de dos años para que los sindicatos y empleadores acuerden en un solo texto las diferentes convenciones existentes en una empresa, en caso de que no exista acuerdo se entenderá que la vigente será la que mayor vigencia tenga y a ella se incorporaran las disposiciones de las demás.

Prohibiciones

Se prohíben los pactos colectivos y similares, así como los contratos colectivos, especificando para estos últimos, que las vinculaciones seguirán vigentes hasta tanto los trabajadores sean beneficiarios de un acuerdo de formalización.

Sobre este capítulo, Laboraldia.com consultó la opinión del Dr. Andrés Felipe Valencia, abogado laboralista y docente universitario, quien afirmó: 

@laboraldia #ReformaLaboral #negociacioncolectiva #opinion #Colombia #laboral #derecholaboral #sindicato #trabajadores #laboraldia ♬ sonido original - Laboraldia

De igual manera, cuestionó al Dr. Sebastían Bríñez Cano, abogado especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales, que sostuvo respecto a la prohibición de pactos colectivos que:

@laboraldia #ReformaLaboral #Pactoscolectivos #opinion #Colombia #laboral #derecholaboral #sindicato #trabajadores #laboraldia ♬ sonido original - Laboraldia

Clic aquí para volver al listado de la Edición Especial  

Publicar un comentario

0 Comentarios