Dentro del capítulo de relacionamiento colectivo del trabajo,
se consagran las siguientes pautas para la negociación colectiva:
Negociación Colectiva por Niveles
Se amplía el campo de aplicación de la Convención Colectiva
a fin de incluir negociaciones entre grupos de empleadores y organizaciones
sindicales.
Dentro de esta concepción se crea
una nueva disposición que contempla la posibilidad de negociar por niveles de
rama o sector de actividad, grupos empresariales o cualquier otro que se estime
convenientes.
Se incluye una jerarquía de
aplicación que detalla que los niveles inferiores no pueden contrariar los
convenios superiores, en todo caso se pueden suscribir capítulos especiales
para MyPimes, las cuales deben estar representadas en toda negociación.
Extensión de la convención
Se modifica el efecto extensivo
de la convención para sindicatos que esta actualmente en una tercera parte a
una quinta, sean o no sindicalizados.
En el caso de las convenciones de
otros niveles se requerirá por lo menos la décima parte de trabajadores.
Estas disposiciones también aplicaran
si el número de afiliados al sindicato o sindicatos llegare a exceder de la
proporción.
Se prohíbe la modificación de las
convenciones por acuerdos individuales, grupales o plurales.
Cuota por beneficio convencional
Se indica que en caso de ser
beneficiario de una convención, solo se deberá pagar la cuota al sindicato mas representativo
que haya celebrado el convenio en el respectivo nivel de negociación.
Unidad negocial
Se impone la obligación de
negociar con unidad de pliego toda negociación colectiva de cualquier nivel y
para efectos de representatividad se tendrán en cuenta los siguientes puntos:
a) Parte
sindical. El sindicato o los sindicatos si hubiere más de uno, pueden convenir
la composición de la comisión negociadora, sin que en ningún caso exceda de
diez (10) negociadores en el caso de negociaciones en el nivel de empresa y de
quince (15) en niveles superiores. De no llegar a un acuerdo para la
representación, la conformación de la comisión deber ser objetiva y
proporcional al número de afiliados con derecho y pago a cuota sindical, sin
que en ningún caso pueda exceder el límite indicado.
b) Parte
empleadora. La legitimación de la negociación colectiva estará a cargo de la
empresa o grupos de empresas cuando la negociación tenga lugar en este nivel.
En el caso de las negociaciones colectivas de sector de actividad, rama o
industria, la representación estará a cargo de las organizaciones que los
empleadores libremente designen por consenso o, en su defecto, a cargo de la
organización u organizaciones de empleadores más representativas del respectivo
nivel.
La norma impone de dos años para
que los sindicatos y empleadores acuerden en un solo texto las diferentes
convenciones existentes en una empresa, en caso de que no exista acuerdo se entenderá
que la vigente será la que mayor vigencia tenga y a ella se incorporaran las disposiciones
de las demás.
Prohibiciones
Se prohíben los pactos colectivos
y similares, así como los contratos colectivos, especificando para estos últimos,
que las vinculaciones seguirán vigentes hasta tanto los trabajadores sean
beneficiarios de un acuerdo de formalización.
Sobre este capítulo,
Laboraldia.com consultó la opinión del Dr. Andrés Felipe Valencia, abogado laboralista
y docente universitario, quien afirmó:
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De igual manera, cuestionó al Dr. Sebastían Bríñez Cano, abogado especialista en Derecho Laboral y Relaciones Industriales, que sostuvo respecto a la prohibición de pactos colectivos que:
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