Ticker

8/Opinión/ticker-posts

CSJ precisa concepto de "disponibilidad"

La Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia decidió un recurso extraordinario de casación interpuesto por un extrabajador de una empresa de servicios públicos. El demandante pretendía el reconocimiento de «el tiempo extraordinario o suplementario laborado a título de disponibilidad laboral, con los respectivos recargos nocturnos, dominicales y, festivos según la programación» y consecuentemente que se le reliquidaran sus derechos legales y extralegales.

El recurrente argumentó que tenía una jornada laboral establecida en la Convención Colectiva de Trabajo y que desarrolló algunas por fuera de la misma. En consecuencia con lo anterior, indicó que su empleador pagaba «las disponibilidades a título de “horas extras” pero únicamente por el tiempo en que el trabajador es llamado y atiende la emergencia o contingencia; el resto del tiempo en que está como “disponible” no es remunerado», por lo que arguyó, que sus turnos no fueron debidamente pagados.

El fallador del circuito absolvió a la empresa demandada y en tal sentido declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó la decisión y realizó una aproximación conceptual al concepto de “Disponibilidad” aclarando que el mismo no se encuentra codificado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que ha sido desarrollado jurisprudencialmente. A juicio del Tribunal para que se pueda reconocer y pagar la disponibilidad como trabajo suplementario, se deben cumplir algunos supuestos tales como «: i) que el empleado ejecute realmente actividades propias del contrato de trabajo o, ii) que aun cuando no desarrolle labores propias del contrato se le restrinja por disposición de su empleador la posibilidad de desplazamiento y/o de realizar otras actividades ajenas a las laborales».

Al ser abordado el asunto en la Corte, se consideró que además de la disponibilidad, se requería  que al trabajador se le exigiera la no realización de actividades de libre escogencia para que nazca la obligación de remuneración, lo cual no sucedió en el caso concreto.  A pesar de que el recurso extraordinario no se sustentó en debida forma, la Corte consideró relevante estudiar la disponibilidad «ya que ni siquiera el Código Sustantivo del Trabajo contempla una definición sobre dicho concepto»

Al igual que el Tribunal, para la CSJ la disponibilidad laboral emana del elemento subordinación previsto en el literal b) del art. 23 del CST, que configura un elemento esencial del contrato de trabajo.  La Corte rememoró la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 30461 en la que textualmente se manifestó que : «... no toda ‘disponibilidad’ o vocación permanente, por un periodo más o menos largo, a prestar el servicio efectivo, puede calificarse como trabajo para enmarcarlo dentro de la jornada ordinaria o la suplementaria delimitadas en la ley, pues esta llamada ‘disponibilidad’ tiene tales matices de servicio más o menos frecuentes, y de descansos, tiempo para tomar alimentos, oportunidades de ocuparse en actividad diferente del servicio objeto del compromiso y aún, en ocasiones, de servir a personas diferentes o trabajar en forma autónoma».

De igual forma, la Sala Laboral tomó como referencia lo mencionado en la citada sentencia del año 2007 en la medida en que, si el trabajador debe mantenerse a órdenes del patrono, sin posibilidad de retirarse de él y sin ocasión de destinar tiempo para asuntos personales, es indudable que tal ‘disponibilidad’ sí encaja dentro de la asimilación al servicio para enmarcarla en la jornada laboral. Por el contrario, si la ‘disponibilidad’ permite al trabajador emplear tiempo en alimentarse, dormir, salir del sitio de trabajo y permanecer en su propia casa, sólo dispuesto a atender el llamado de trabajo efectivo cuando este se presente, no puede considerarse dentro de la jornada laboral el tiempo empleado en alimentarse o en dormir o en ocuparse en su propio domicilio en actividades particulares.

La Corte finaliza indicando que “la sola disponibilidad a prestar los servicios —en los eventos en que estos no se materializan—, no genera por sí sola remuneración por trabajo suplementario y demás recargos, sino que el elemento determinante para ello es que el laborante no pueda disponer libremente de su tiempo”.

La sentencia analizada se une a la SL5584-2017 entre otras, y en tal sentido pareciera existir un criterio claro para establecer cuándo la disponibilidad debe ser remunerada y cuándo no. En su acepción literal (definición RAE), el término disponible implica que una persona está “libre de impedimento para prestar servicios a alguien”. No obstante, el tema continúa siendo interesante y debatible en la medida que la figura no tiene una definición legal. Por el momento, continuarán siendo los jueces quienes definan si los trabajadores tienen derecho o no a percibir una remuneración adicional en los casos en que se encuentren disponibles para sus empleadores.

 Carlos Alberto Camargo Mejía Descargue aquí la sentencia

Publicar un comentario

0 Comentarios