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El contrato realidad de los trabajadores del campo


A nuestras oficinas llegó un noble campesino oriundo del Departamento de Boyacá, quien laboró a ordenes de una sociedad de Responsabilidad Limitada, cuyo domicilio principal es la ciudad de Cali, la anterior compañía, se enfoca en la construcción de condominios de lujo a lo largo y ancho del territorio nacional, el vínculo laboral descrito en líneas anteriores, se ejecuto desde el 13 de febrero de 1993 y hasta el 4 de abril del año 2021, prestando sus servicios personales como encargado -administrador- de una finca ubicada en el municipio de Tibasosa-Boyacá, realizando las labores de vigilar los linderos y las edificaciones dentro del inmueble, acompañar en el control de incendios, cuidar y vender la madera que se producía en la propiedad, hacer zanjas y pozos sépticos.

El mencionado campesino, cumplía un horario de trabajo de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a sábados; sin recibir remuneración por su labor, en el entendido que el empleador le suministraba una habitación dentro del mismo predio, la cual estaba provista de cocina y baño donde residía; dicha relación  se suscitó por medio de un contrato de arrendamiento a ruego, sin que efectivamente se cancelara canon por el trabajador agraviado, quien subsistía de la caridad de los vecinos del sector.

Por medio de sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, dentro del expediente bajo radicado No. 15238310500120190018100, el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala única el día siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), se declaró que dicho contrato de arrendamiento ocultó una verdadera relación laboral, declarando la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de febrero de 1993 y hasta el 4 de abril del año 2021, del mismo modo, se declaró la responsabilidad laboral directa de la sociedad empleadora y la responsabilidad solidaria, de los socios de la compañía, bajo los postulados del art. 36 del CST, por lo que se condenó a la sociedad demanda y a sus integrantes al pago de i)  prestaciones sociales, ii) Vacaciones, iii) Indemnización por el no pago de las cesantías, iv) Realizar los aportes a seguridad social integral en pensiones y vi) al pago de la indemnización por falta de pago, lo anterior, en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y la presunción que trata el artículo 54 del CST.

La sentencia anteriormente relacionada, se constituye como un precedente histórico para los Campesinos de Colombia, por cuanto la figura del contrato de arrendamiento, se ha utilizado indiscriminadamente por verdaderos empleadores, que paradójicamente abusan de su poder para desatender y vulnerar los derechos laborales que le asisten a trabajadores de la tierra, bajo un contrato que no se corresponde con la realidad, comprometiendo las condiciones de vida digna de los campesinos, aprovechándose de las condiciones de desinformación y coadyuvando a la inequidad que padece Colombia, lo que denominamos como “contrato realidad agrario”.

Ahora bien, las normas internacionales del trabajo, en especial la recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- y la legislación interna, referente al principio de la realidad sobre las formas, se aplicó para dar solución al conflicto jurídico anteriormente señalado, lo que demuestra la deuda de antaño para con el campesino y la carente regularización de las normas laborales que deberían ser aplicables para este sector poblacional, ergo, observamos a título de conclusión dos situaciones: i) el derecho laboral muta constantemente conforme a la sociedad y su respectivo contexto social, lo que es un desafío para esta nueva generación de ius laboralistas, cuya tarea es que el derecho del trabajo y la seguridad social, irradie a todos los sectores poblacionales de nuestro país, para impedir que se siga generando explotación laboral con cualquier trabajador, en específico, con el campesinado Colombiano y ii) el principio de la realidad sobre las formalidades o como lo llamamos en latín “Irrelevancia Nomen Iuris” (las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son) , no puede ser la única fuente de garantía para trabajadores informales, por ende, es menester desde nuestra iniciativa privada, se impulse la enseñanza de normas básicas del derecho del trabajo y del derecho social a empleadores y trabajadores, con ello hemos de lograr un equilibrio entre las extremos contractuales.

Por último, es menester que en Colombia se regule y se formalice el trabajo del campesino, bajo una serie de principios rigurosos y una protección preferente, toda vez que, es evidente el abandono estatal a tal sector, siendo esto si se quiere una burla al precepto de nación agraria que nos caracteriza como sociedad.


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