El debate sobre la
procedencia de la prueba de oficio no es pacífico. Así se percibe en las aulas
de clase y en los conflictos que se suscitan en los escenarios jurisdiccionales
en torno al tema.
En la sentencia CSJ
SL2017-2023 con referencia en la CSJ SL2613-2021, sobre el particular, se
recordó que en nuestro sistema procesal laboral y de seguridad social,
coexisten el principio dispositivo y el inquisitivo, lo que implica que:
1. La parte es la que
tiene la carga de demostrar los hechos que alega y, por tanto, es a quien le
asiste el deber de aportar los medios de convicción útiles, necesarios y
pertinentes, so pena de que se desestimen sus pretensiones o excepciones.
2. El juez cuando lo
considere necesario, decreta de oficio las pruebas que le permitan esclarecer
la verdad de lo acontecido.
La convergencia de esos
dos distintos esquemas en el proceso laboral y de seguridad social, ha llevado
a adoctrinar que la facultad oficiosa del juzgador no puede vaciar de sentido
la carga de la prueba y, por tanto, que su utilización no está permitida para
solucionar la incuria o la negligencia de uno de los sujetos procesales.
Esa regla general, sin
embargo, cede en casos excepcionales, según se resalta en la decisión
que se comenta, por ejemplo, en favor de sujetos de especial protección
constitucional (menores, personas en situación de discapacidad), en razón a
que, en dichos eventos, con independencia de las deficiencias probatorias de
las partes, el juez como director del proceso debe privilegiar la consecución de los derechos
sustanciales.
La dificultad en la
aplicación de dichos criterios (general y de excepción), surge en casos
intermedios, en los que el sujeto procesal que no es de especial protección
constitucional, presenta la prueba, pero, por fuera de las oportunidades
pertinentes. La pregunta que se sigue, entonces, es: ¿el juez debe castigar
la actuación inoportuna de la parte y por tanto dejar de valorar el medio de
convicción o, por el contrario, está obligado a decretarla de oficio?.
La respuesta a ese
interrogante, no debería comprometer la vigencia o validez del principio
dispositivo probatorio, en otras palabras, no requiere que se establezca si
quien aportó la prueba tenía la carga de acreditar el hecho que demuestra ese
medio de convicción, en aras de fijar si se sanciona su incuria.
Ello, porque, de
conformidad con el artículo 54 del CPTSS, lo que importa es establecer si la
probanza inoportunamente arrimada es «indispensable para el completo esclarecimiento
de los hechos controvertidos», en razón a que, de ser así, la
inclinación a garantizar un derecho sustancial se convierte en un deber
judicial, especialmente, si se tiene en consideración que, según el artículo 48
del CPTSS el juzgador no es un simple administrador del procedimiento, por
cuanto, es también garante de la realización material y efectiva de los
derechos fundamentales.
En la sentencia CSJ
SL1883-2023, al respecto, la Corte casó
la decisión del Tribunal después de verificar que no hizo uso de sus poderes
oficiosos en una hipótesis idéntica a la descrita, precisando que el «recto funcionamiento»
de la jurisdicción, es decir, de la obligación de «decir el derecho», no es «desechar la
prueba por los defectos en
su aducción»,
sino, incorporarla a través del uso de las facultades oficiosas del
juez, siempre y cuando, después de observar la probanza concluya que es
trascendental en la definición del asunto, «puesto que la Constitución y la ley le imponen
decidir con la mayor aproximación a la verdad».
No se pasa por alto que,
bajo los postulados del artículo 54 que se comenta, ese obrar del juzgador es
facultativo; sin embargo, en aplicación del artículo 4° de la Constitución, es
decir, de su fuerza normativa, es necesario afirmar que de constatarse que la
prueba allegada modifica la definición del asunto, al punto que, de ella
depende el acceso a un derecho laboral o de seguridad social, tiene que dársele
preponderancia a la consecución de estos últimos.
Esa es la única solución
defendible, por cuanto, es incuestionable que, con fundamento en ese ejercicio
oficioso de la potestad probatoria, se reconoce el efecto directo de los
mandatos constitucionales insertos en los artículos 53 y 228 de la CP, en tanto
que, permite hacer prevalecer la realidad que devela el medio de convicción y,
como consecuencia de ello, privilegia la realización del derecho sustancial que
de él emana.
Por razones obvias, se
impone agregar, aunque no lo precisó la Corporación en las sentencias aludidas,
que tal práctica probatoria no puede constituirse en una estrategia de litigio
que atente contra el debido proceso o la buena fe, en tanto que, el juez
también tiene la obligación de:
1. Lograr el equilibrio
procesal de las partes, lo que significará, en el caso particular, someter el
medio de prueba a contradicción y dar espacio para que los contendientes
aleguen de conclusión en torno a él.
2. Prevenir y sancionar
a quienes buscan utilizar la administración de justicia de forma fraudulenta.
Dichos razonamientos, huelga precisar, son armónicos con la intención que exhibe, por ejemplo, la propuesta de modificación al Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, en razón a que, en este proyecto, se advierte que el juez debe desplegar su actividad oficiosa para «buscar la verdad real sobre la meramente formal» y que, por tanto, en cualquier estado del proceso, asumirá ese compromiso ordenando la práctica de todas las pruebas que sean «útiles y necesarias para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos», sometiéndolas a su contradicción.
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